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STP9957-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 92788 EDDY FABIANA MONCADA IBARRA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9957-2017 Radicación n° 92788 (Aprobado Acta No.220) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por EDDY FABIANA MONCADA IBARRA, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección y el área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta -COCUC-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se extrae que EDDY FABIANA MONCADA IBARRA se encuentra recluida en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, descontando la pena de 126 meses de prisión impuesta el 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona (Santander), tras encontrarla penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado.

El 19 de enero de 2017, la accionante solicitó ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna, lo cual, en su criterio, quebranta sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Por tal motivo, requirió su protección en sede constitucional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 15 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, informó que revisada la base de datos de esa entidad no encontró petición pendiente de respuesta.

Por su parte, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta relató el transcurso de la actuación e indicó que revisado el sistema PYM, no encontró solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, pendiente de resolver a favor de la accionante. Por ende, solicitó que se niegue el amparo pretendido, pues no vulneró ningún derecho fundamental de aquélla.

Tras establecer la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, el Tribunal Superior de Cúcuta negó la solicitud de tutela. EDDY FABIANA MONCADA IBARRA manifestó su intención de impugnar el fallo, al plasmar la palabra «APELO» junto a su firma, durante la diligencia de notificación personal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, la accionante censura la supuesta omisión de respuesta frente a una petición del 19 de enero de 2017, en la cual requirió la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas. No obstante, no acreditó, ni siquiera de forma sumaria, haber presentado la solicitud ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al cual iba dirigido, pues no aportó copia del memorial, sin que pueda establecerse entonces la autoridad que lo recibió, dado que tampoco adjuntó copia de la guía de mensajería o instrumento similar.

Sumado a ello, durante el trámite las autoridades accionadas y vinculadas afirmaron que no han recibido ninguna solicitud por parte de EDDY FABIANA MONCADA IBARRA. En vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud.

(Cfr. CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T – 329 de 2011). Como consecuencia, ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria respecto de la presentación de la petición por parte de la accionante, no es posible conceder el amparo pretendido. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 25 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo promovido por EDDY FABIANA MONCADA IBARRA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2