Micelio
STP9957-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74686 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9957-2014 Radicación No. 74686 Acta No. 244 Bogotá, D. C., julio treinta (30) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano VÍCTOR MANUEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, frente a la sentencia proferida el 24 de junio del año en curso, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía General de la Nación y el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cartagena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 27 de abril de 2012, la Fiscalía General de la Nación y el imputado JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, suscribieron acta de preacuerdo en el que el este último aceptaba su responsabilidad en la comisión de la conducta punible de concierto para delinquir, sin la causal de agravación punitiva prevista en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, por tanto, la pena sería de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, y renunciaba a la reclamación de los bienes que incautados al momento de su captura, “ los cuales serán materia de COMISO a favor de la Fiscalía General de la Nación”.

Dentro de los cuales estaba el: “Vehículo Tipo Automóvil, Marca Renault Logan, de placas RJP 124, color plateado con No. De motor K7JA710U492882, No. De Chasis 9FBLSRACCDCM011709 de servicio particular”. 2. Agotado el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena en sentencia fechada 12 de junio de 2012, condenó a JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, al ser encontrado coautor del delito de concierto para delinquir.

Y, Entre otras cosas, ordenó el comiso a favor de la Fiscalía General de la Nación del “Vehículo tipo automóvil, marca Renault Logan, de placas RJP 124, color plateado con Motor #K7JA710U492882, Chasis #9FBLSRACCDCM011709, de servicio particular”. Para tal efecto libró el oficio No. 840 fechado 26 de junio de 2012, y en que se indicó que “los mencionados bienes se encuentran en custodia ante la Fiscalía Primera Especializada de la ciudad de Cartagena”.

3. VÍCTOR MANUEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, porque desde el 21 de abril de 2014, solicitó a la Fiscal Primero Especializado de Cartagena le hiciera entrega del vehículo de placa RJP 124, despacho que adelantó una investigación penal y en la que nada tuvo que ver el ciudadano referenciado, sin que se hubiera efectuado la devolución del rodante citado “y mucho menos se ha recibido notificación de la respuesta al derecho de petición antes indicado”.

Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a la Fiscalía General de la Nación o al Fiscal Primero Especializado de Cartagena, entregar de forma inmediata el “vehículo automotor marca Renault Logan, modelo 2012, placa RJP 124, color Gris Beige, servicio particular, de propiedad de mi poderdante”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado de VÍCTOR MANUEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. 2. El doctor PEDRO MANUEL DÍAZ PACHECO, Fiscal Primero Especializado de Cartagena, puso de presente que en el caso del actor se había presentado un hecho superado, porque frente al derecho de petición a que se hizo referencia en la solicitud de amparo, elaboró y remitió a la dirección que registró su apoderado, el Oficio No. 0213 de fecha 29 de mayo de 2014, y en que le hizo saber que: “En atención a su petición, instaurada en representación del señor VÍCTOR MANUEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en la que solicita que este despacho ordene la devolución del vehículo particular marca Renault Logan, Modelo 2012, placa RJP124, color plateado con Número de motor K7JA710U492882, N° Chasis 9FBLSRACCDCM011709, me permito manifestarle que en acta de preacuerdo con uno de los imputados JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO de fecha 12 de abril de 2012, quien renuncia a la reclamación de bienes incautados al momento de su captura, incluyendo el vehículo mencionado, fue objeto de comiso a favor de la Fiscalía General de la Nación para su administración. Este preacuerdo fue aprobado el 29 de mayo de 2012, por el Juez Único Penal Especializado del Circuito de Caretagena del proceso bajo NUC 13001160011292014001286 y con sentencia del 12 de junio de 2012”.

A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho, así como copia de la respetiva planilla de correo 472. 3. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, se limitó a relacionar los estadios procesales por los que pasó el proceso que curso contra JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO y otros por el delito concierto para delinquir, y en el que se ordenó el comiso del vehículo a que hizo referencia el demandante. 4.

El Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, remitió copia de la sentencia condenatoria proferida contra, entre otros, JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO por el delito de concierto para delinquir dictada el 12 de junio de 2012.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado al establecer que la Fiscalía Primera Especializada de Cartagena había dado respuesta a la petición del demandante.

Además, señaló que como su pretensión estaba dirigida, en últimas, a cuestionar la orden de comiso del vehículo de placa RJP 124, emitida por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el libelista no agotó los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaba al interior del proceso que cursó contra JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO y otros, por el delito de concierto para delinquir, máxime cuando la acción de tutela no lo habilita para revivir etapas procesales superadas y acciones a las que no acudió. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de VÍCTOR MANUEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ lo recurrió y solicitó su revocatoria, no sin antes manifestar su inconformidad con la respuesta suministrada por el titular de la Fiscalía Primera Especializada de Cartagena, a través de la cual le puso de presente las razones por las cuales resultaba improcedente ordenar la entrega del rodante de placa RJP 124.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque no se advierte de qué manera la Fiscalía General de la Nación o el Fiscal Primero Especializado de Cartagena, haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela a favor de VÍCTOR MANUEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. En efecto, demostrado está que frente a la solicitud de entrega del vehículo de placa RJP 124, mediante oficio No. 0213 fechado 29 de mayo de 2014, el Delegado del ente investigador le puso de presente a su apoderado las razones fácticas y jurídicas por las cuales resultaba improcedente acceder a sus pretensiones, comunicación que del escrito de impugnación se infiere ya tienen conocimiento.

Distinto es que no haya sido del todo de su agrado, circunstancia que por sí misma no puede ser catalogada de ser arbitraria o caprichosa que vulnere algún derecho fundamental al libelista. 5. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 6.

De otra parte, no sobre reiterar que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si VÍCTOR MANUEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ consideraba que en su calidad de tercero de buena fe, le asistía algún derecho sobre el vehículo de placa RJP 124, bien pudo hacerse parte en el proceso que cursó contra JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO y otros por el delito de concierto para delinquir, pero como lo no hizo, no puede alegar una situación que el mismo cohonestó, máxime cuando de la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el rodante referenciado estaba bajo la custodia de la Fiscalía Primera Especializada de Cartagena mucho antes del 27 de abril de 2012, circunstancia que ningún reparo le mereció al aquí accionante en ese momento. 7.

A lo anterior se suma que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón adicional para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que, como ya se dijo, el vehiculo de placa RJP 124 fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación antes del 27 de abril de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora VÍCTOR MANUEL FERNÁNDEZ GÓNZALEZ considere que se le han vulnerado sus garantías constitucionales.

Y, 14. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el apoderado del demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Fiscalía General de la Nación o el Fiscal Primero Especializado de Cartagena, hayan ordenado la devolución de algún vehículo a pesar de haberse ordenado el comiso a favor de esa entidad, a través de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13