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STP9956-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 105364 Blanca Islena Cardona Martínez Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9956-2019 Radicación n. ° 105364 Acta 172 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Blanca Islena Carona Martínez, frente a la sentencia proferida el 5 de junio de 2019 por la Sala de Extinción del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta en contra de las Fiscalía 7º Especializada de Extinción de Dominio de la capital, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y la Central de Inversiones S.A. [CISA] por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados Camilo Andrés López Herrera, Javier Méndez Casallas, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad, las Fiscalías 3º, 12º y 42º de Extinción de Dominio.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Aduce la accionante que el 27 de mayo de 2007 le compró a José Lenoir Aguilar Duarte el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 230-107754 que se encuentra ubicado en la carrera 44 Nº 33B-81 Apto 404 Edificio Barzal Real de la ciudad de Villavicencio, advirtiendo que el mismo lo adquirió con dineros de procedencia lícita.

Sin embargo, el 5 de abril de 2013 la Fiscalía 42 Especializada de Bogotá emitió resolución de inicio del trámite de extinción de dominio sobre los bienes que se encontraban en cabeza de Carlos Alberto Rincón Díaz, Fanny Díaz Herrera, José Lenoir Aguilar Duarte y otros dentro del proceso identificado con el radicado Nº 10298 E.D. En atención a los trámites del proceso, el 9 de abril de 2013 fue incautado el citado inmueble por la Fiscalía General de la Nación, siendo puesto a disposición de la Dirección nacional de Estupefacientes, quedando como depositario provisional el señor Camilo Andrés López herrera.

Luego, la Sociedad de Activos Especiales de conformidad con lo establecido en la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017 entregó el inmueble a la Sociedad Central de Inversiones S.A., con el fin de que venda el inmueble. Es así que iniciaron los trámites de la diligencia de desalojo desconociendo de esta forma sus derechos a la vida digna, buen nombre, vivienda digna, puesto que aún no ha finalizado el proceso de extinción de dominio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido, tras determinar que previo a que se interpusiera la demanda, la Sociedad de Activos Especiales S.A. dispuso no continuar con el trámite de enajenación temprana del inmueble de la demandante, por lo que se entendía que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales desapareció. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la defensa de la interesada, en el trámite de extinción de dominio que se sigue bajo el radicado n.º 10298 – ED. 3. Si la actuación no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 3.1 El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:1]. [1: Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 3.2 En el presente asunto, el amparo está dirigido en contra del trámite de extinción de dominio que en la actualidad se adelanta por la Fiscalía 7º de esa especialidad de Bogotá, específicamente contra de la determinación por medio de la cual se impusieron medidas cautelares en contra de las propiedades de la actora.

Al respecto la decisión del 5 de abril de 2013, por medio de la cual la Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio y contra el Lavado de activos, resolvió dar apertura a la fase inicial y dispuso el embargo, secuestro y suspensión de los bienes de los interesados, podía ser objeto de recurso de apelación[footnoteRef:2], y sin que mediara justificación alguna atendible, la accionante dejó de interponerlo, tomando ejecutoria la referida determinación. [2: Actualmente se encuentra apelada la Resolución de inicio por la afectada Adriana María Monsalve y el curador de la Dra. Jeanne Lucía Rojas Bacaraldo. ] En ese sentido, es menester resaltar que la Ley 793 de 2002, con las modificaciones incorporadas por la Ley 1453 de 2011, prevé los mecanismos para garantizar y proteger los derechos de las personas que pueden ser afectadas, así como los medios para controvertir las decisiones del ente instructor, presentar pruebas y en general ejercer su defensa ante las Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, como los Jueces Penales de esa especialidad que adelantan la etapa del juicio, sin aquello habilite la procedencia de la acción constitucional en caso de que se adopten determinaciones adversas a los afectados.

De allí que estudiar de fondo cualquier reparo en contra de las actuaciones que se han llevado a cabo, hasta tanto el proceso no culmine, sería una indebida intromisión por el juez de tutela, ya que son asuntos de competencia de los jueces naturales y sobre los cuales existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deviene improcedente el amparo deprecado. 3.3 En cuanto a la censura que hace la demandante respecto de la Resolución n.º 3759 del 5 de julio de 2019, por medio de la cual la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. dispuso iniciar el proceso de enajenación temprana del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 230-107754, adquirido por Blanca Islena Cardona Martínez, debe indicar que la demanda constitucional tampoco está llamada a prosperar.

Como lo indicara el A quo, de la información allegada por la Sociedad de Activos Especiales S.A. y la Central de Inversiones S.A., se conoció que el 28 de marzo de 2019 se llevó a cabo la sesión del Comité de Enajenación en el que se discutió la exclusión de bienes del proceso de enajenación temprana, entre ellos, el de propiedad de la demandante.

En específico indicó que « respecto al inmueble identificado con Matrícula inmobiliaria Nº 230-107754, fue recibido en CISA mediante el acta de inclusión fechada 27 de noviembre de 2018 para su respectiva comercialización, porteriormente el 2 de abril de 2019 se recibe correo electrónico de la SAE en dónde solicitan retirar el mueble de comercialización»[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Folios 263 – cuaderno n.º 1. ] Como soporte de lo anterior, se allegó copia del correo electrónico que la SAE remitió a la Central de Inversiones S.A., informando « el retiro de los inmuebles del adjunto, esto teniendo en cuenta que los mismo no pueden continuar el proceso de enajenación temprana por ser productivos».

Siendo esto así, en consonancia con el fallo de primera instancia, evidente es que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, relacionada con el trámite de enajenación temprana del inmueble de su propiedad, se superó previo a que se instaurara la acción constitucional – 9 de mayo de 2019 –, en la medida desde el 28 de marzo del año en curso se determinó no continuaron el trámite de enajenación temprana de su inmueble.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de 2ª Instancia 105364 Blanca Islena Cardona Martínez 2 11