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STP9955-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9955-2015 Radicación n° 80890 Aprobado acta No. 266. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e información, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, trámite al que fue dispuesta la vinculación de la Fiscalía 11 Delegada ante esa misma colegiatura, así como también de los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación penal censurada por el demandante.

ANTECEDENTES Del libelo tutelar y de la información allegada a la actuación, se tiene que en la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó cursa la indagación preliminar radicada bajo el No. 270016001100201401263, para la investigación de la conducta punible de prevaricato por acción, actuación que tuvo como origen la denuncia instaurada por el señor José Emir Hinestroza Cossio en contra del doctor Jackson Sadith Martínez Lozano, Juez Quinto Administrativo de Descongestión de esa misma ciudad, ello en atención a las presuntas irregularidades que el denunciado habría cometido en la tramitación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discute la validez del acto administrativo por medio del cual la Contraloría General de la República impuso sanción fiscal al accionante en ese diligenciamiento.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA A través de un farragoso y deshilvanado escrito de tutela, pretende el accionante que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal o quien haga sus veces, en el momento de recepción de esta acción, válida en nuestro ordenamiento jurídico, se me responda el derecho de petición instaurado, por hechos, con los elementos de fondo que me satisfagan, de sus diáfanas, prontas y cumplidas actuaciones y que sea sin dilaciones y evasivas dentro de las 48 horas siguientes, que no rallen en la omisión y el favorecimiento, esto según el punto de vista en derecho que adopte el despacho y se proceda a reconocer mi derecho a ser informado, como víctima que soy… » Se refiere al actor a una solicitud que elevó el día 2 de febrero del presente año con el objeto de conocer el trámite dado a su denuncia. INFORME DEL FISCAL ACCIONADO El Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, luego de reconocer que en ese despacho se adelanta la indagación a que hace referencia el accionante, precisó que el día 20 de mayo de 2014 realizó el plan metodológico a través del cual emitió órdenes a Policía Judicial, habiéndose recepcionado interrogatorio al denunciado el día 26 de noviembre de esa misma anualidad.

Precisó que en la actualidad el diligenciamiento se encuentra en turno de espera para el correspondiente estudio, lo que se ha retrasado en atención a la elevada carga laboral que ostenta. Asimismo, admitió el Fiscal accionado que el 22 de febrero pasado recibió la petición a la cual hace referencia el accionante, requerimiento que al haber sido dirigido también al Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de esa misma seccional, a quien le suministró la información pertinente, entendió que la solicitud del actor había sido atendida.

No obstante lo anterior, recalcó, mediante oficio No. 096 del 26 de junio de la presente anualidad, dirigido al demandante, le fue informado todo lo relacionado con la actividad investigativa efectuada por esa delegada, misiva que fuera recibida por su destinatario el día 2 de julio siguiente. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra a una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.

La Corte Constitucional -Sentencia T-272/06- frente a las peticiones instauradas en desarrollo de los procesos judiciales y la forma en que deben resolverse, ha precisado que: Sin embargo, el alcance de este derecho - refiriéndose a la garantía contemplada en el artículo 23 de la C.N., aclara la Sala - encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Ha precisado la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencias T- 334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C. P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes[footnoteRef:2]. ” [2: A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T- 722 de 2002, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C. P. C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal. ] 6.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, la solicitud de amparo constitucional atañe a la omisión en que habría incurrido la Fiscalía accionada en emitir pronunciamiento respecto de la petición elevada por el señor HINESTROZA COSSIO, relacionada con el trámite dado a la actuación en la que funge como denunciante. No obstante, al contemplar el informe signado por el funcionario accionado, pronto advierte la Sala la estructuración de un hecho superado, al haber comprobado que mediante oficio No. 096 del 26 de junio de 2015, recibido por el actor el día 2 de julio siguiente, emitió una respuesta cabal y acorde con lo peticionado, pues, frente al requerimiento de conocer los trámites adelantados en la investigación que adelanta, contestó que: A la par con su requerimiento, se recibió solicitud de información del proceso 270016001100201401263 de parte de la Subdirección Seccional de Fiscalías del Chocó, en donde se solicitó un informe detallado de las actividades desarrolladas por el despacho dentro del referenciado expediente; lo anterior en aras atender un requerimiento realizado al parecer por usted; razón por la cual el despacho asumió que con la información que le suministraran quedaría atendido el requerimiento referenciado.

No obstante a ello, me permito manifestarle que el proceso SPOA de la referencia, fue asignado a este despacho el día 20 de mayo de 2014; para la fecha 29 del mismo mes y año, se realiza el programa metodológico de las actividades a desarrollar, y se imparte orden al organismo de policía judicial CTI, en aras de allegar algunos elementos materiales probatorios y evidencia físicas; posterior a ello se recibe el informe de policía judicial de las actividades desarrolladas.

Para la fecha 26 de noviembre de 2014, se recepciona interrogatorio a indiciado al doctor YACKSON SANITH MARTINEZ LOZANO. En la actualidad el proceso está a la espera de su turno para estudio del señor Fiscal y posterior decisión; lo que se ha retrasado por cuanto es de público conocimiento que a esta Fiscalía correspondió el caso de connotación Nacional relacionado con el desfalco al Sistema de Pensiones por parte de unos docentes y abogados; que precisamente para el mes de diciembre de 2014 fueron capturados los abogados y para el mes de enero 2015 los docentes; proceso que se hace complejo por el numero plural de implicados (64 personas).

En la actualidad el proceso 270016001100201401263, se encuentra en la etapa de indagación en donde el Ente Acusador se dedica a la recopilación de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que permitan comprobar o desvirtuar la hipótesis delictual investigada; y las actividades desplegadas por el despacho hasta este momento procesal son de exclusividad de la Fiscalía, pues aún no es hora del descubrimiento probatorio.

Así las cosas, al haberse materializado la contestación echada de menos por el demandante, lo atinado es proceder conforme a lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ».

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado que: El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de 2007). Ahora bien, de no encontrarse el actor de acuerdo con las razones ofrecidas por la demandada, cabe enunciar que es un aspecto que no corresponde al objeto de amparo constitucional, por lo menos, en lo que al derecho deprecado corresponde.

Tal aserto que, por demás, no es nada novedoso, ha sido construido a través de la doctrina desplegada por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, al considerar que: En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta[footnoteRef:3] del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, sin que ello implique que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario[footnoteRef:4], pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición [footnoteRef:5].

Así, la Corte Constitucional ha señalado: [3: Sentencia T-099 de 2000 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo), T-134 de 2000 (M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-300 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).] [4: Consultar la sentencia T-335 de 1998 (M.P.: Fabio Morón Díaz).] [5: Consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Corporación, entre otras, T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).] “El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”.[footnoteRef:6] ” (Subrayado fuera de texto)[footnoteRef:7] [6: Sentencia T-242 de 1993 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).

Ver, entre otras. las sentencias T-170 de 2000 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra); T-518 de 2001 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández); T-396 de 2001 (M.P.: Álvaro Tafur Galvis); y T-316 de 2001 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett).] [7: T-920 de 2006] Corolario de lo expuesto, la Sala negará la protección constitucional deprecada por el accionante.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13