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STP9955-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9955-2014 Radicación No. 74696 Acta No. 244 Bogotá, D.C., julio treinta (30) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS, frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró por improcedente la acción de tutela incoada contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías y la Fiscalía Veinticuatro Seccional, autoridades con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que en el proceso de filiación extramatrimonial, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga mediante sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, resolvió entre otras cosas, fijar como cuota alimentaria mensual a cargo de GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS y a favor de su menor hijo, la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo), la cual se incrementaría cada año en el porcentaje establecido para el salario mínimo, a partir de enero de 2005. 2.

Debido al incumplimiento de la obligación referida, el 18 de febrero de 2010, ESPERANZA DÍAZ GRANADOS, madre del menor, instauró la respectiva denuncia penal. 3. Por lo anteriores hechos y ante la solicitud elevada por la titular de la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Bucaramanga, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, el 11 de marzo del año en curso llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación contra GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS por el presunto delito de fraude a resolución, quien asistido por una profesional del derecho, decidió no aceptar los cargos. 4.

Debido a que el imputado consideró que en la diligencia última citada se le habían vulnerado sus derechos constitucionales, por tanto, debía “ decretarse la ilegalidad de la gestión investigativa, ilegalidad, que trasciende a los elementos de prueba recaudado, de manera que éstos no podrán ser luego admitidos como prueba, ni mucho menos valorados como tal por ser contrarios a la realidad”, el 9 de mayo de 2014, solicitó se decretara a su favor la preclusión de la investigación. 5.

La titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, mediante comunicación fechada 20 de mayo del año en curso, le puso de presente su incompetencia para conocer de la solicitud de preclusión, toda vez que la Fiscalía General de la Nación ya había presentado el respectivo escrito de acusación, habiéndole correspondido por reparto conocer del asunto al Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad.

6. GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS quien ostenta la calidad de abogado, sin desconocer que en la referida actuación penal está pendiente que se lleve a cabo la respectiva audiencia de formulación de acusación, con argumentos similares a los expuestos al momento de solicitar la preclusión de la investigación que cursa en su contra, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, máxime cuando la Delegada de la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de imputación no contaba con los suficientes elementos de juicio para imputarle la conducta punible de fraude a resolución judicial.

Motivo por el cual solicitó se decretara a su favor la preclusión de la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los funcionarios judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS, los cuales, al unísono se opusieron a sus pretensiones del demandante por considerar que ajustaron sus actuaciones a la Constitución y la ley.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por considerar que el demandante no había agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios para debatir la decisión que ahora pretendía equivocadamente impugnar a través de este trámite constitucional y contaba con la posibilidad de controvertir los medios probatorios de cargo ante el juez de conocimiento dentro del proceso que cursa en su contra por el presunto delito de fraude a resolución judicial.

De otra parte, no advirtió acto arbitrario o injusto en la celebración de la audiencia de formulación de imputación, habida cuenta que el libelista contó con defensor, es abogado y se abstuvo de señalar de manera concreta alguna irregularidad procesal ocurrida en el trámite de la misma, máxime cuando en los términos establecidos en el artículo 226 de la Ley 996 de 2004, en esa diligencia, la Fiscalía General de la Nación se limita a comunicar a una persona su calidad de imputado y ninguna injerencia tienen los antecedentes judiciales o sus bienes.

IV. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que al accionante se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS, acompañado de un profesional del derecho, asistió a la audiencia de formulación de imputación y tal como lo puso de presente en la solicitud de amparo, manifestó que “no aceptaba los cargos”, proceder que lejos esta de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguno de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Además, en los términos señalados por la jurisprudencia nacional (CSJ. AP 30 mayo 2011, rad. 36163) ese no es el escenario “en que se discuta la tipificación de los hechos”, toda vez ese estadio procesal es: “…ante todo un acto de comunicación que se hace a una persona (capturada o no) de su calidad de imputada, sin que por tanto se pueda confundir y menos identificar este señalamiento delimitador preliminar del episodio fáctico y su fisonomía jurídico penal -o lo que es igual este marco fáctico jurídico de imputación-, con los cargos, que pertenecen a un ámbito de la actuación procesal posterior y que se viene a consolidar con la formulación de la acusación, dado no solamente su disímil contenido y alcance, sino la diversa fundamentación que la ley exige para la composición de uno y otro acto, pues como ya se vio, tratándose de la formulación de la imputación basta que existan elementos que posibiliten inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, en tanto que para construir una acusación la ley exige que se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.(CSJ SP 08 oct. 2008. rad. 29338) 6.

Así pues, al no advertirse en la actuación de las autoridades demandadas acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del juez de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente, máxime cuando es el mismo actor quien puso de presente que la petición de preclusión de la investigación que cursa en su contra por el presunto delito de fraude a resolución judicial fue atendida oportunamente y acreditado está que aún no se le ha llevado a cabo la audiencia de sustentación de formulación de acusación. 7.

En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 8.

De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta por el presunto delito de fraude a resolución judicial, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 10.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentra pendiente que se lleven a cabo las audiencias de formulación de acusación (estadio procesal este en el que, en los términos establecidos en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, puede solicitar la nulidad del proceso que cursa en su contra), preparatoria y de juicio oral, así como que se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 11.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 12. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 13.

Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15