Tutela 92706 DILIA PASTORA MORALES RUALES Y OTROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9954-2017 Radicación 92706 (Aprobado Acta No.220) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), respecto de la sentencia de tutela proferida el 17 de abril de 2017 por la Sala Única Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, que amparó el derecho fundamental de petición de DILIA PASTORA MORALES RUALES, DANIEL ANTONIO ZAPATA OSORNO y ARIEL ALEGRÍA ALVARADO vulnerado por la entidad recurrente, el Ministerio de Vivienda, Sociedad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), pero negó sus pretensiones restantes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: DILIA PASTORA MORALES RUALES, DANIEL ANTONIO ZAPATA OSORNO y ARIEL ALEGRÍA ALVARADO, instauraron cada uno acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vivienda digna y mínimo vital. Manifestaron que son desplazados por la violencia, razón por la cual en julio, agosto y septiembre de 2016 presentaron peticiones ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que coordinara su postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda; al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, le solicitaron que priorizara sus hogares para acceder a dicho beneficio; y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que les informara la fecha cierta y razonable en la que los haría acreedores del referido subsidio.
Adujeron que las entidades convocadas no les han brindado una solución de fondo frente al problema de vivienda. Por lo anterior, acudieron ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus garantías constitucionales. En consecuencia, solicitaron que se ordene a las entidades accionadas garantizar el subsidio reclamado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de marzo de 2017, el Tribunal dispuso acumular las demandas y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.
Al trámite fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA). Ninguna de las entidades contestó en el término de traslado. La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa amparó únicamente el derecho de petición de los accionantes, tras establecer que las entidades demandadas no han dado respuesta. Por consiguiente, ordenó que en el término de 10 días emitan respuesta de fondo, clara, congruente y didáctica a los planteamientos formulados.
En relación con las demás pretensiones, indicó que no era viable ordenar de forma inmediata la entrega del subsidio de vivienda, toda vez que para acceder a ello los interesados deben cumplir con los procedimientos previamente fijados para su asignación, lo que no puede ser desconocido por el juez constitucional. Por último, precisó que la falta de respuesta a una solicitud encaminada a que se brinde una solución de vivienda, no implica por si sola la vulneración del derecho al mínimo vital.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) solicitó la declaratoria de hecho superado en relación con las pretensiones del señor ARIEL ALEGRÍA ALVARADO, toda vez que dio respuesta a la solicitud presentada por éste. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
La Corte se limitará su análisis a la censura propuesta por la dependencia recurrente, primero por cuanto ningún otro interviniente en el trámite expresó su inconformidad con el fallo y segundo, porque la revisión del plenario revela que las entidades accionadas no acreditaron haber otorgado respuesta a las peticiones presentadas por los demandantes, teniendo la obligación de hacerlo.
Adicionalmente, la Sala comparte lo expuesto por la primera instancia, en cuanto determinó que no resulta procedente acceder al reconocimiento del subsidio familiar de vivienda, pues ello implicaría una intromisión indebida en la competencia asignada a las autoridades administrativas, a quienes el legislador les ha delegado la facultad para determinar quiénes reúnen los requisitos legales para ser acreedores a ese beneficio, como también, podría afectar a las personas que tengan igual o mejor derecho.
Ahora bien, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) solicitó se declarara la existencia de un hecho superado, aduciendo que mediante el oficio 20177209163531 del 3 de abril de 2017 dio respuesta a la petición elevada por ARIEL ALEGRÍA ALVARADO, en la cual le informó las funciones que le han sido encargadas legalmente.
Así mismo, que no es competente para resolver lo referente al subsidio de vivienda pretendido, razón por la cual remitió la petición a FONVIVIENDA a través de comunicación suscrita en la misma fecha. Se aprecia, igualmente, que la respuesta fue remitida mediante la empresa de correo 472 y se envió copia a la Personería Municipal de Puerto Asís. (Folios 204, 206 y 207).
Así las cosas, puede concluirse que la anterior entidad cumplió con la obligación de suministrar una respuesta de fondo, clara y coherente al señor ALEGRÍA ALVARADO, dentro del ámbito de sus competencias, sin que el hecho de que no haya sido favorable constituya un desconocimiento del derecho fundamental de petición. Sin embargo, advierte la Corte que no ocurre lo mismo, con los demás accionantes DILIA PASTORA MORALES RUALES y DANIEL ANTONIO ZAPATA OSORNO, a quienes también les fue protegido su derecho fundamental de petición. En efecto, la entidad recurrente allegó copia de los oficios 201772012821731 y 201772012822311, mediante los cuales respondió la solicitud presentada por los mencionados en los mismos términos, esto es, que la entidad competente para brindar la información relacionada con la postulación al subsidio de vivienda es FONVIVIENDA, pero no remitió copia a dicha entidad para el trámite respectivo, tal y como lo exige el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional (Cfr. T – 814 de 2005 y T- 173 de 2013, entre otras).
Como no se cumplió con el deber de dirigir las solicitudes presentadas por los demandantes al competente, la respuesta no es constitucionalmente admisible y no es posible declarar la materialización del hecho superado, pues la vulneración del derecho de petición persiste. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Única Decisión del Tribunal Superior de Mocoa amparó el derecho fundamental de petición de DILIA PASTORA MORALES RUALES, DANIEL ANTONIO ZAPATA OSORNO y ARIEL ALEGRÍA ALVARADO. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 204, 206 y 207. � Según obra a folios 214 y 227 fueron remitidos a través de la empresa de correo 472. 1 PAGE 2