CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9954-2014 Radicación No. 74645 Acta No. 244 Bogotá, D.C., julio treinta (30) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana PATRICIA MARÍA ISABEL BUITRAGO CASTELBLANCO, contra la sentencia proferida el 10 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Cuarenta y Uno Penal del Circuito, Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Trece y Tercero de Descongestión de esta ultima especialidad, autoridades todas con sede en esta ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que debido a que un ciudadano señaló que en el local comercial ubicado en la calle 60 No. 13 B – 10 de Bogotá, se practicaban abortos, el 10 de diciembre de 2003, la Policía Nacional capturó a CLAUDIA PATRICIA BECERRA ARIAS, ANA DORALBA CASTILLO CAÑÓN y MARÍA INÉS PINEDA GARZÓN, registrando en el respectivo informe, en cuanto a esta última, que era: “indocumentada, dice identificarse con la cédula de ciudadanía No. 20.572.420 de Gachalá (Cund), 38 años de edad, nacida el 6 de febrero de 1963 en Gachalá, bachiller, soltera, hija de Antonio y María Isabel, Residente en el barrio Río Negro de esta ciudad, sin más datos”. 2.
Como quiera que CLAUDIA PATRICIA BECERRA ARIAS y ANA DORALBA CASTILLO CAÑÓN se allanaron a cargos, solo se escuchó en diligencia de indagatoria a la última de las referenciadas, quien designó un profesional y frente a lo señalado ante la Policía Nacional, agregó que residía en la calle 90 No. 42-43, nacida el 6 de 1964 en Gachetá, Cundinamarca, hija de Antonio Pineda y María Isabel Rincón, soltera y con estudios secundarios, información que ratificó cuando ingresó a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, donde con sus compañeras “fueron debidamente reseñadas”. 3.
Si bien, al momento de resolvérsele la situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, también lo es que al resolver el recurso de apelación, el superior funcional la revocó y ordenó su libertad inmediata. 4. Posteriormente, mediante resolución fechada 27 de diciembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación dictó en su contra resolución de acusación por el presunto delito de aborto, no sin antes, designarle un defensor de oficio debido a que el de confianza no volvió a comparecer al proceso. 5.
Ejecutoriado el calificatorio, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, que llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, estadio procesal este último en el que defensor designado por el Estado, solicitó la absolución de la procesada por considerar que no había certeza probatoria que hubiera cometido el delito imputado por el ente acusador.
Finalmente, mediante sentencia dictada el 16 de abril de 2008, condenó a MARÍA IRENE PINEDA GARZÓN a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión al ser encontrada autora responsable del delito de aborto. De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, porque “rehusó volver a comparecer [al proceso] luego de habérsele puesto en libertad”, por tanto, dispuso que ejecutoriado el fallo, se libraría la respectiva orden de captura. 6.
Debido a que antes de dictarse el fallo referenciado, la Registraduría Nacional del Estado Civil había remitido la cartilla decadactilar de MARÍA IRENE PINEDA GARZÓN, natural de Gachalá, Cundinamarca, nacida el 7 de julio de 1968, hija de Máximo y Emilia, residente en la vereda Frijolito de esa municipalidad, la autoridad judicial competente libró las respectivas comunicaciones a la Alcaldía y al Comandante de Policía de Gachalá, con el fin de notificarle la sentencia condenatoria. 7.
Enterada MARÍA IRENE PINEDA GARZÓN de su situación jurídica, por intermedio de un profesional del derecho solicitó se ordenara cotejo entre las huellas de su poderdante y las que reposaban en la reseña de la persona que utilizó su nombre y número de documento de identidad cuando se le privó de la libertad el 10 de diciembre de 2003 e ingresó a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor. 8.
El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ofició al entonces Departamento de Seguridad D.A.S. con el fin de que se procediera a realizar el respectivo cotejo de huellas. Trámite dentro del cual, el perito designado para ese efecto, señaló que: “Establecí que las impresiones dactilares obrantes en el Registro Decadactilar Formato Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario R. M. Bogotá Buen Pastor, suministrado por el Establecimiento Carcelario a nombre de MARÍA IRENE PINEDA GARZÓN, corresponde con las impresiones dactilares obrantes en la copia del informe sobre Consulta Web Formato Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 23652601 a nombre de PATRICIA MARÍA ISABEL BUITRAGO CASTELBLANCO con cédula de ciudadanía 23653601 nacido (a) el 08/03/1969 en Jenesano Boyacá. Descarté dactiloscópicamente a MARÍA IRENE PINEDA GARZÓN, C.C. 20752420”. 9.
Con base en lo reseñado, mediante proveído fechado 28 de febrero de 2011, la autoridad judicial competente, resolvió aclarar la sentencia proferida el 16 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, “mediante la cual fue condenada MARÍA IRENE PINEDA GARZÓN, en su lugar, se leerá y entenderá como condenada PATRICIA MARÍA ISABEL BUITRAGO CASTELBLANCO”. 10.
De la referida actuación, posteriormente conocieron los Juzgados Séptimo, Trece y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad.
11. PATRICIA MARÍA ISABEL BUITRAGO CASTELBLANCO, por intermedio de un profesional del derecho recurrió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana, porque considera que las autoridades judiciales que conocieron del proceso que cursó en su contra por el delito de aborto, no se preocuparon por individualizarla.
Motivo por el cual solicitó se declara la nulidad de todo lo actuado, con el fin de que se le permitiera ejercer el derecho a la defensa a “ PATRICIA MARÍA ISABEL BUITRAGO CASLTEBLANCO dentro del proceso adelantado”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2.
Los titulares de los Juzgados Cuarenta y Uno Penal del Circuito, Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Trece y Tercero de Descongestión de esta ultima especialidad, autoridades todas con sede en esta ciudad, se limitaron a relacionar las decisiones proferidas en el proceso penal que cursó contra la demandante por el delito de aborto.
Y para mejor proveer remitieron el respectivo expediente. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia dictada el 10 de junio del año en curso, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado, al advertir que contrario a lo señalado por el apoderado de la libelista, desde su captura y reseña se contó con información necesaria que generó seguridad en torno a su individualización, por tanto, ninguna irregularidad se cometió sobre ese tópico, propiciado por ella para confundir a la autoridad y beneficiarse de la maniobra utilizada en ese momento.
Respecto al derecho de defensa, señaló que siempre estuvo asistida por un profesional del derecho y no se podía mediante este trámite constitucional cuestionar la táctica defensiva, ni su idoneidad en el desempeño del cargo, en el entendido de que para ello no fue instituida la acción de tutela. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la ciudadana PATRICIA MARÍA SALAZAR BUITRAGO CASTELBLANCO, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de PATRICIA MARÍA ISABEL BUITRAGO CASTELBLANCO, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó acusada y condenada como autora del delito de aborto. 3. Hecha la anterior precisión, pertinente es señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que la sentencia del ad quem será confirmada, porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela: Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. 7.
Las anteriores precisiones son más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque el fallo del cual discrepa la parte actora fue dictado el 16 de abril de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental, toda vez que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de PATRICIA MARÍA ISABEL BUITRAGO CASTELBLANCO en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de aborto, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que la aquí accionante desde los albores de la investigación sabía del proceso que cursaba en su contra, tanto así que fue escuchada en indagatoria, diligencia en la que designó un defensor de confianza y sin mayores reparos señaló que se llamaba MARÍA IRENE PINEDA GARZÓN, mismo que puso de presente cuando fue capturada por la Policía Nacional el 10 de diciembre de 2003 y al momento de ser reseñada en la Reclusión de Mujeres el Buen Pastor, sin que en nada afecte el hecho que posteriormente y gracias al cotejo dactilar efectuado por la autoridad competente, se haya podido establecer que su verdadero nombre era PATRICIA MARÍA ISABEL BUITRAGO CASTELBLANCO, toda vez que la persona en sí, seguía siendo la misma.
Además, si bien al momento de resolvérsele la situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, también lo es que al ser recurrida por su defensor de confianza, el superior funcional la revocó y ordenó su libertad inmediata. Entonces: al ostentar la calidad de sujeto procesal desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o designar otro abogado que la representara.
En su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación penal que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia. 10. Así pues, para la Sala es claro que el apoderado de la aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma, máxime cuando acreditado está que como el profesional del derecho designado por ella no volvió a comparecer, la administración de justicia le nombró uno de oficio para que se notificara de la resolución de acusación y la asistiera en la etapa de juicio, todo en aras de protegerle sus derechos constitucionales. 11.
Lo anterior, le sirve a la Sala para señalar que frente al defensa técnica, tampoco se advierte de qué manera se le haya vulnerado, porque el abogado designado por el Estado participó en la audiencia de juzgamiento, y si no se contó con la presencia de la procesada en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 12.
De otra parte, la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial competente a condenar a PATRICIA MARÍA ISABEL BUITRAGO CASTELBLANCO por el delito de aborto. 13. La Sala no desconoce que el defensor de oficio asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica.
Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.
(CC ST-383 de 2011). 14. Finalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito de tutela se infiere que el apoderado de PATRICIA MARÍA ISABEL BUITRAGO CASTELBLANCO no niega que su poderdante participó en la conducta punible endilgada por la Fiscalía General de la Nación, y que por esa circunstancia, sin lugar a dudas, debía responder ante la administración de justicia, pero en lugar de estar atenta al proceso que cursaba en su contra, decidió abstenerse de comparecer y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que ella misma cohonestó. 15.
Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra PATRICIA MARÍA ISABEL BUITRAGO CASTELBLANCO, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17