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STP9953-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 105479 Gloria Inés Garcés Mejía Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9953-2019 Radicación n. ° 105479 Acta 172 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Gloria Inés Garcés Mejía, en contra de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 1 Laboral del Circuito, ambos de Cali, y el Departamento del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, de petición, a la igualdad y a la dignidad humana.

Al presente trámite fueron vinculados Rosa Inés Vargas de Escalante y José Iván Rivas Gutiérrez, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado Nº 2013-00783..

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que Rosa Inés Vargas de Escalante presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Valle del Cauca, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación causada por el fallecimiento de Eustorgio Escalante Salazar.

Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que dispuso la vinculación de la hoy tutelante como litisconsorte necesaria. Señala la proponente que el despacho de conocimiento le designó curadora ad litem y, una vez agotó las etapas procesales correspondientes, profirió sentencia el 13 de abril de 2016, por medio de la cual concedió la referida prestación económica a Vargas de Escalante en proporción de 77.27% y a Garcés Mejía en 22.73%, montos que en auto de 26 de agosto de 2016 aclaró, en el sentido que corresponden a 72.27% y 27.73%, respectivamente.

Relata que el expediente fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que el 30 de enero de 2019 llevó a cabo la audiencia de fallo, diligencia a la cual la hoy tutelante asistió en compañía de su mandatario. Agregó que agotado el trámite de rigor, el Tribunal emitió sentencia, a través de la cual modificó las sumas fijadas por concepto de retroactivo y confirmó de lo demás. Sostiene la proponente que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, dado que no valoraron en debida forma las documentales aportadas, las cuales dieron cuenta que le asiste el derecho al reconocimiento de la totalidad de la referida prestación, dado que convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento.

Añade que «no tu[vo] la oportunidad de hacer[se] presente en el estrado judicial, como si lo hizo la señora VARGAS ESCALANTE (sic), pues de las citaciones que se [le] hicieron para tal finalidad, no tu[vo] ningún conocimiento como quiera que estas fueron enviadas a direcciones (…) donde ya no residía». Cuestiona que no contó con defensa técnica, toda vez que la curadora ad litem que le fue designada y José Iván Rivas Gutiérrez, quien la representó al interior del litigo, no defendieron en debida forma sus interés y omitieron formular los recursos que tuvieron a su alcance.

Agregó que a pesar que su mandatario «tenía la nueva dirección donde vivía (…) no comunicó este hecho sustancial a los estrados judiciales y Gobernación del Departamento demandados (sic), situación que impidió que [se] diera cuenta» oportunamente de la existencia del proceso en comento. Agrega que el 21 de febrero de 2019 presentó derecho de petición ante el juzgado encausado, el Departamento del Valle del Cauca y Rivas Gutiérrez, con el fin de obtener, entre otras cosas, información referente a la negativa del reconocimiento del derecho pensional, copia de las documentales obrantes en el expediente y una relación detallada de la gestión de su mandatario, pero no ha obtenido respuesta de fondo a los requerimientos mencionados.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 30 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

Igualmente, pidió que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al Departamento del Valle del Cauca y a José Iván Rivas Gutiérrez dar una respuesta de fondo y oportuna a lo requerido. Adicionalmente, solicitó que «el apoderado judicial indique (…) en que basa el cobro exagerado que [le] está efectuando por concepto de honorarios y que de paso corrija tal situación».[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folios 32 al 35.

Cuaderno n.º 2. ] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación consideró que las decisiones cuestionadas no vulneran de manera alguna los derechos fundamentales de la accionante, mucho menos se presentan arbitrarias o caprichosas; por el contrario, se mostraron soportadas en la normatividad aplicable al caso y en las pruebas allegadas al proceso, con lo que se demostró la existencia simultanea de convivencia del causante Eustorgio Escalante Salazar.

En relación con la gestión llevada a cabo por la curadora ad litem, indicó que no era la acción de tutela el mecanismo censurar su actuar, sino que debía acudir a las autoridades disciplinarias correspondientes para valorar la labor llevada a cabo por aquella. Expuso que el amparo constitucional no era la vía para controvertir el monto de los honorarios cobrados por el apoderado judicial de la interesada, pues corresponde al juez de conocimiento pronunciarse sobre esa estimación. Señaló, en cuanto a las peticiones presentadas el 21 de febrero de 2019 ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, el Departamento del Valle de Cauca y José Iván Rivas Gutiérrez, tendiente a que, respectivamente, se le brindara información referente a la negativa del reconocimiento aludido, la expedición de copias del expediente y una detallada gestión de su mandatario, fueron atendidas por los accionados, por lo que se entiende que no se han conculcado sus prerrogativas fundamentales..

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la demandante insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, de petición, a la igualdad y a la dignidad humana de la interesada, dentro del trámite del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado Nº 2013-00783.

Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen las reglas que rigen el ejercicio de demanda interpuesta. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En esta ocasión la Corte estima que la actora agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, por tanto, se examinará si la decisión adoptada por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. 3.2 Al respecto, la Sala observa que contrario a lo sostenido por la peticionaria, las providencias proferidas por las accionadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales le permitieron negar el incremento de la mesada pensional, en la medida que ya había prescrito la acción. En relación con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en providencia del 30 de enero de 2019, señaló: […] Así las cosas, no existió duda respecto del vínculo conyugal que unió al causante con al señora Vargas de Escalante el que se mantuvo hasta la fecha de su muerte, así como a pesar de existir separación de hecho aun así parte de su grupo familiar, pues se socorrían mutuamente.

Por otro lado, respecto de la Señora Gloria Inés García Mejía, quien aduce haber sido compañero permiten del causante entre 1997 a 2012, con las declaraciones extrajuicio rendidas por María Elsi Jiménez y Damaris Delgado Valencia, aportadas al trámite administrativo, quedó demostrado que convivió con el causante por 15 años y 3 meses y que la precitada dependía económicamente de al pensión del señor Escalante.

Frente a la validez de este acervo probatorio aportado para el reconocimiento de la prestación a favor de la demandante y l litisconsorte que fue arrimada al expediente, para suplir los requisitos que demuestra con su relación con el fallecido, se debe tener en cuenta que las declaraciones extrajuicio hacen parte del principio de libertad probatoria que tienen las partes en un proceso como el estudiado para acreditar su derecho […] De acuerdo con lo anterior no puede desconocerse la acreditación de la convivencia simultanea entre el fallecido y la señora Rosa Inés Vargas de Escalante y Gloria Inés Garcés Mejía para demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente respectivamente, por ende se encuentra ajustado a derecho el reconocimiento de la sustitución pensional efectuado por el A quo a partir del fallecimiento del señor Eustorgio Escalante acaecido el 27 de junio de 2012.

Se reitera y se pone de presente por la Sala que el conocimiento de esta surge por el grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, asimismo que las partes no interpusieron recursos, la partes demandante recurso [ ] contra la sentencia. [ ] Ya en el plano de las liquidaciones la mesada pensional para el año 2016, una vez realizados los ajustes de ley, corresponde a $2.063.707 por cuanto para el año de 2012, fecha del deceso del causante, el valor de la mesada era de $1.785.556 […] suma que debe ser cancelada a las beneficiarias en la proporción ya mencionada.

Según lo expuesto, el retroactivo pensional causado entre el 27 de junio de 2012 al 31 de marzo de 2016, teniendo derecho a 14 mesadas anuales, una vez liquidado por la corporación, asciende a la suma de $70.435.938.69 para la señora ROSA INES VARGAS DE ESCALANTE, y de $27.026.270.65 para la señora GLORIA GARCES MEJIA, valores que no coinciden con los ordenados por el a quo en la sentencia por lo que se modificara en esos términos la condena.

En cuanto al fenómeno de la prescripción, se pone de presente que en este asunto no se configura puesto que el derecho se causó el 27 de junio de 2012, la reclamación administrativa fue presentada el mismo año, la resolución que negó el reconocimiento de la prestación data el 8 de octubre de 2012 y la demanda se radicó el 2 de octubre de 2013, es decir, no habían transcurrido los 3 años establecidos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […] Las anteriores, aseveraciones, tal y como lo reseñó el A quo, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por medio de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

Ahora, en cuanto a la alegada indebida notificación se ha de indicar que la misma debió haber sido debatida al interior del proceso ordinario por medio de la solicitud de nulidad; sin embargo, la actora injustificadamente omitió hacerlo, por lo que no puede ahora valerse de su propia actitud procesal para pretender que se proceda a dejar sin validez el proceso adelantado, pues ello desconocería el carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela.

Aunado a ello, idéntica situación ocurre con los cuestionamientos frente a las gestiones desplegadas por la curadora ad litem y las de su apoderado, pues tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades disciplinarias correspondientes a fin de adelantar las actuaciones que a bien considere. En lo que respecta al monto de los honorarios cobrados por su mandatario judicial, tal y como lo reseñó el fallador de primera instancia, es un aspecto que le corresponde resolver al juez natural, ya que escapa del ámbito de competencia del juez de tutela determinar el pago que por los servicios de representación judicial se le debe reconocer a un profesional en derecho, además de tratarse de un asunto netamente económico.

En relación con la petición radicada el 21 de febrero de 2019 ante el juzgado accionado, el Departamento del Valle del Cauca y José Iván Rivas Gutiérrez, mismo que alega no ha sido resuelto, se advierte que contrario a su decir, las autoridades encausadas bridaron respuesta de la siguiente forma: Mediante auto del 8 de mayo de 2019, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali autorizó la expedición de las copias auténticas solicitadas, lo que fue notificado a Garcés Mejía. La Gobernación del precitado departamento, a través de memorial del 12 de marzo del año en curos, le indicó a la demandante las razones de la negación del reconocimiento pensional y remitió copia de la historia laboral del causante, aspectos estos que fueron enviados a su vivienda por medio de la empresa de mensajería 472.

En escrito del 8 de mayo posterior, José Iván Rivas le informó a Gloria Inés Garcés Mejía, las gestiones por él adelantadas en el proceso ordinario cuestionado, lo que fue remitido ese mismo día por Servientrega. Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que dichas contestaciones se ofrecen constitucionalmente admisibles, por cuanto son fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado.

A la par, está acreditado que fue recibida por la demandante. Por todo lo expuesto anteriormente, se puede concluir que las conductas negligentes denunciadas no tuvieron lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza de Gloria Inés Garcés Mejía y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional se torna improcedente, tal y como lo indicó el fallador de primera instancia. En consecuencia, se confirmará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de 2ª Instancia 105479 Gloria Inés Garcés Mejía 2 13