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STP9953-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela 92758 JOSÉ DARÍO MOYANO GÓMEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9953-2017 Radicación 92758 (Aprobado Acta 220) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOSÉ DARÍO MOYANO GÓMEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Presidencia del Senado de la República de Colombia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 20 de agosto de 1992, JOSÉ DARÍO MOYANO GÓMEZ ingresó a la División Jurídica del Senado de la República de Colombia en el cargo de Asesor Grado 8º. Sin embargo, tras ser sancionado por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años, la Dirección General Administrativa del Senado de la República de Colombia, a través de la Resolución 1372 del 10 de noviembre de 2010, hizo efectiva la mencionada decisión. Inconforme con esa determinación la parte actora promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por ende, el 30 de septiembre de 2013, el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de la decisión sancionatoria y, como tal, dejó sin efecto la referida resolución. En en tal virtud, ordenó reintegrar al demandante al cargo que venía ocupando o a uno equivalente, efectuar el pago indexado de los salarios y prestaciones dejadas de devengar y, a la par, eliminar toda anotación disciplinaria de los registros.

Entre tanto, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Resolución 1164 del 14 de octubre de 2011, le concedió al accionante la pensión de invalidez, derivada de enfermedad común. En cumplimiento de la sentencia antes referida, la Dirección General Administrativa del Senado en Resolución 308 del 30 de marzo de 2016, negó el reintegro del demandante.

No obstante, ordenó el pago de los salarios causados entre el 10 de noviembre de 2010 y el 31 de enero de 2012, por ser este día la fecha inmediatamente anterior a la que aquél fue incluido en la nómina de pensionados. El actor interpuso recurso de reposición contra tal decisión y en Resolución 576 del 10 de junio de 2016, esa Dirección dispuso reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba y confirmó la cancelación de los salarios.

Sin embargo, le aclaró que por el ejercicio de sus funciones no podía percibir pago alguno hasta tanto no acreditara la cesación de su condición de pensionado. Así las cosas, el accionante presentó demanda ejecutiva laboral y el 15 de septiembre de 2016, el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago, por no haber aportado constancia de ejecutoria y de primera copia de las referidas resoluciones.

Por tal razón, el 24 de enero de 2017, la parte actora solicitó a la entidad accionada la expedición de copias auténticas «con constancias de ejecutoria y de primera copia» de las resoluciones 308 del 30 de marzo y 576 del 10 de junio de 2016, sin que a la fecha le hayan sido entregadas. Acudió el accionante a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y petición. En consecuencia, requirió que se ordene al Senado de la República, que cumpla lo resuelto en la sentencia proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá en punto al pago de los salarios generados entre el 1º de febrero de 2012 y el 8 de julio de 2016.

A la par, que se le expidan las copias de las resoluciones 308 del 30 de marzo y 576 del 10 de junio de 2016, así como del acta 0001 del 8 de julio de 2016 relacionada con su reintegro. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado. Sin embargo, dentro del término conferido para ello la entidad accionada guardó silencio.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho de petición en favor del accionante. Lo anterior, acorde con las previsiones del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues el Presidente del Senado no rindió el respectivo informe. Así mismo, negó la protección respecto del derecho al trabajo, indicó que en el caso específico se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dada la existencia de otro medio de defensa, esto es, la acción ejecutiva.

El accionante impugnó el fallo, insistió en los argumentos planteados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

A la par, ha sostenido que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, además, puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración de dicha garantía fundamental (Cfr. CC Sentencia T-1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores).

En el caso bajo estudio, durante el trámite se estableció que por escrito del 24 de enero de 2017, el accionante solicitó a la Dirección General Administrativa del Senado de la República de Colombia, que se le expidan a su favor copias de las resoluciones 308 del 30 de marzo y 576 del 10 de junio de 2016, junto con las constancias de ejecutoria.

Así mismo, está probado que el 15 de marzo siguiente, reiteró su pedimento y, además, que las solicitudes fueron efectivamente presentadas en las fechas ya indicadas. Sin embargo, el demandante no obtuvo respuesta. En ese orden, manifiesto es que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de JOSÉ DARÍO MOYANO GÓMEZ, pues omitió dar respuesta acorde con las previsiones del artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Ahora bien, respecto de la pretensión encaminada a obtener por esta vía constitucional el cumplimiento de la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, concretamente el pago de los salarios generados e indemnizaciones, advierte la Sala que tal requerimiento no puede ser abordado en esta instancia. En efecto, acorde con los artículos 297 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), es manifiesto que el accionante puede iniciar el proceso ejecutivo correspondiente ante el juez de primera instancia, en procura del cumplimiento de la decisión favorable a sus intereses.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la tutela demandada se torna improcedente en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC, Sentencia T – 418 de 2003). Además, el demandante no lo acreditó ni lo advierte la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.

Así las cosas, se confirmara la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho de petición a favor de JOSÉ DARÍO MOYANO GÓMEZ y, lo negó, respecto del derecho al trabajo. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2