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STP9953-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9953-2015 Radicación n° 80758 Aprobado Acta No. 266. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante EMMA SÁNCHEZ PALOMINO, en relación con el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos consagrados en los artículos 13 y 53 de la C.N., presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, Tolima.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Actuando en nombre propio, Emma Sánchez Palomino instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que consideró vulnerados por el accionado.

Dijo la accionante que hizo vida marital con el señor Edgar Barrera Camacho, por más de 30 años, hasta el momento en que el mencionado falleció, a causa de una enfermedad de cáncer; que durante todo el tiempo de la convivencia dependió económicamente de él; que concibieron dos hijos, actualmente mayores de edad; que el fallecido Barrera Camacho laboró por más de 20 años para el Municipio de Chaparral Tolima, como trabajador oficial; que de manera oportuna, la interesada presentó solicitud al Instituto de Seguros Sociales, para reconocimiento pensional como compañera permanente, pero le fue negada, porque de acuerdo con lo dicho por el ISS, el Municipio de Chaparral no había efectuado los aportes a pensión; que igual decisión tomó el Instituto frente a similar petición de la señora María Celmira Torres Gutiérrez, de quien dijo, no demostró la convivencia con el causante.

Agregó que por lo anterior, instauró un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, quien mediante fallo (del 7 de julio de 2014), le concedió la sustitución pensional en el 75%, y en el restante 25% para María Celmira Torres Gutiérrez, a pesar de que ésta no demostró con vivencia superior a dos años, con el causante; que interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de julio de 2014, y admitido por auto del 28 de julio siguiente; que el expediente ingresó para decidir, el 6 de agosto de 2014; que el 14 de abril de 2015, la accionante solicitó vigilancia judicial por la mora en la resolución del recurso, pero la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se abstuvo de aplicar el mecanismo de la vigilancia judicial al Magistrado Ponente.

Manifestó que su situación económica es precaria, que no ha podido pagar los servicios públicos del lugar donde vive desde hace cuatro meses, tampoco los impuestos municipales, en especial el predial de su lugar de habitación, del cual es poseedora. Y con apoyo en jurisprudencia constitucional sobre la mora judicial, con énfasis en los casos en los que está en discusión una prestación pensional, en adultos mayores, adujo que procede el amparo pedido para que se ordene al accionado, emitir la sentencia de segunda instancia en su caso.

Así, pidió que como consecuencia del amparo de sus derechos se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en el término de cinco días profiera sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario que adelanta contra el Municipio de Chaparral y otro, revocándola en lo pedido mediante la alzada. Por auto de fecha 8 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción, allegando copias de las actuaciones controvertidas.

El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral informó que ese despacho judicial dictó sentencia en el proceso ordinario aquí cuestionado, el 7 de julio de 2014, y que esa decisión fue apelada para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a donde se encuentran las diligencias para resolver. Transcribió su parte resolutiva y adujo estarse a lo resuelto en ella.

Por su parte el Tribunal accionado aportó, en formato de digitalización documental, copia del cuaderno de segunda instancia en el proceso referenciado, junto con el trámite surtido en la vigilancia administrativa provocado por la actora. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados, en atención a que la accionante (i) pidió vigilancia Judicial ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima «por mora judicial reiterada e injustificada», dándosele el trámite correspondiente y terminó con la Resolución No. PSATR15-065 del 22 de abril de 2015, en virtud de la cual se determinó que el acusado adelanta las actuaciones del recurso puesto en su conocimiento en debida forma y conforme a derecho, acogiendo, por demás, las explicaciones dadas por el funcionario en cuanto a su obligación de dictar las sentencias en el orden en que pasan al Despacho para decidir, así como también el turno que tenía el mencionado proceso frente a otros asuntos previamente ingresados para decidir, al paso que (ii) la demandante no acreditó la existencia de una circunstancia apremiante que conduzca a alterar el turno dispuesto para la resolución del recurso vertical interpuesto.

LA IMPUGNACIÓN Persiste la accionante en indicar que en su caso sí es procedente disponer el cambio de turno para que la actuación que censura sea resuelta a la mayor brevedad posible por parte del Tribunal accionado, resaltando, además, que el juez de tutela de primer grado no verificó la documentación que soporta la premura de tal aspiración. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por la homóloga Sala de Casación Laboral bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional, ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por la accionante se orienta a cuestionar la tardanza en que incurre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para emitir decisión definitiva en el proceso en que figura como demandante. Fuerza es señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales.

Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que la prerrogativa a una pronta y cumplida administración de justicia es propia de un Estado Social de Derecho.

Merced a lo señalado, resulta diáfano que la Sala accionada está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados en el ámbito de su competencia, independientemente del sentido de las determinaciones que adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.

Tal aseveración, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales, donde el cúmulo de asuntos a resolver supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituye una circunstancia de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar la demandante.

Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que la accionante no está obligado a permanecer en la indefinición, respecto de la actuación judicial censurada, lo que –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia. Empero, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”[footnoteRef:1] (Negrillas fuera de texto). [1: Ver T-1154 de 2004.] Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.

Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:2]. [2: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] Aspecto es que, para el caso objeto de análisis, ya fue dilucidado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien, ante la queja que por mora judicial elevara la accionante, a través de resolución del 22 de abril del presente año, se abstuvo de dar curso a la vigilancia judicial al Magistrado que tramita la actuación censurada por la demandante, al haber establecido que (i) el funcionario a cargo del proceso ha tramitado la alzada conforme a la ritualidad procesal que le corresponde, y (ii) reconoció circunstancias apremiantes como la carga laboral que retardan el proferimiento en término de los asuntos puestos bajo su conocimiento, los cuales se evacuan dependiendo del turno asignado en el orden de ingreso.

Y es que aunado a lo anterior, precisa la Corte, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implicaría una perturbación del derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[footnoteRef:3]. [3: En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.] Sobre ello señaló la Corte Constitucional que: Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.

La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural[footnoteRef:4] (Negrillas de esta Corte). [4: T-945A de 2008] Así, en principio, es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.

En este punto, debe agregar la Sala que la accionante no acreditó algún perjuicio irremediable que pueda ser corregido por vía constitucional, pues si bien advirtió ser una persona de la tercera edad, no demostró cómo la espera para la resolución de sus derechos pensionales le ha afectado, por ejemplo, su mínimo vital, por lo que no se observa una urgente intervención constitucional en el asunto.

Además, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. sentencia CC T-436/07). En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14