Tutela 91840 CARMELINA CAICEDO HIDALGO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9952-2017 Radicación n° 91840 (Aprobado Acta No.220) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por CARMELINA CAICEDO HIDALGO, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como las partes e intervinientes reconocidos dentro del proceso ordinario laboral al que se hace alusión en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, CARMELINA CAICEDO HIDALGO demandó ante la jurisdicción laboral a la Nación, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, que se le reconocieran las diferencias causadas desde el 30 de noviembre de 1997, los intereses moratorios, perjuicios materiales objetivados y subjetivos y las costas procesales. Mediante sentencia del 4 de agosto de 2009 el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 13 de diciembre de 2010, confirmó la decisión de primera instancia. En desacuerdo, el apoderado judicial de la accionante recurrió en casación y el 4 de mayo de 2016, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada, tras considerar que el Tribunal no se equivocó al aplicar solamente los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994 para el cálculo del IBL.
Por lo anterior, CARMELINA CAICEDO HIDALGO acudió a la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social. Afirmó que las decisiones judiciales incurrieron en defecto fáctico. Por ende, solicitó que se dejen sin efectos y en su lugar, se profiera una nueva sentencia, esta vez, reconociendo a su favor las pretensiones ya planteadas, aplicando todos los factores salariales devengados acorde con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 5 de mayo de 2017 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado de ella a los sujetos pasivos mencionados. Sin embargo, dentro del término conferido para ello, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce un año después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. De otra parte, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín acogió los planteamientos de la primera instancia y, tras efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral, explicó que como la demandante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que se le aplicara la normatividad anterior constituida por las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 33 de 1985, exclusivamente en los aspectos de edad, tiempo y monto de la prestación, pero no en lo concerniente al ingreso base de liquidación -IBL-.
Agregó que al realizar las cuentas del cálculo del IBL sobre el salario devengado durante toda su vida laboral, el resultado obtenido era inferior al que la entidad había fijado, esto es, $204.909, mientras que la pensión otorgada fue de $208.351. A su turno, la Sala de Casación Laboral explicó las razones por las cuales la sentencia absolutoria de segunda instancia no debía ser casada.
Afirmó que el Tribunal no erró respecto del entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues de tiempo atrás esa Corporación ha sostenido que no pueden entenderse de manera diferente los conceptos “devengado” y “cotizado” allí contenidos. Aclaró que el Sistema de Seguridad Social Integral se sustenta en las cotizaciones que hacen los obligados.
Por ende, la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición a la luz del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse con base en los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con la referida Ley y el Decreto 1158 de 1994, sirvan de columna para el cálculo de las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones (Cfr. SL 3839-2015).
Así las cosas, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, indica la Corte que la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia, para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C – 1065 de 2000). Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales, como ocurre en este caso, ello torna improcedente la solicitud de amparo.
Por consiguiente, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de CARMELINA CAICEDO HIDALGO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2