República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9952-2015 Radicación No.80795 Acta No. 266 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por PEDRO HARLY ALVARADO GUERRA, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y desempeñar cargos públicos presuntamente vulnerados por la Jefe de Núcleo Educativo del municipio de Sopetrán, la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor PEDRO HARLY ALVARADO GUERRA se desempeña como Director del Centro Educativo Santa Rita del municipio de Sopetrán, Antioquia, por lo que informa el docente en mención que la autoridad nominadora es el Departamento de Antioquia. 2.
Manifiesta el ciudadano referido que de conformidad con el Decreto 1278 de 2012, quien ocupe dicho cargo debe ser evaluado anualmente en su desempeño laboral, con el fin de analizar y calificar las competencias funcionales, comportamentales y de contribución individual de la función administrativa dentro de las instituciones, obligación que en este caso le compete a la Jefe de Núcleo del municipio de Sopetrán, Gloria Cecilia Mejía Oquendo. 3.
Por diversos inconvenientes sostenidos con la funcionaria en mención, el señor ALVARADO GUERRA la recuso y solicitó por escrito a su nominador la asignación de un evaluador diferente, sin que a la fecha de la presentación del amparo constitucional se le hubiera dado respuesta a su requerimiento. 4. Adicional a ello, reprocha el mencionado ciudadano que la autoridad encargada de la correcta aplicación de los instrumentos normativos y técnicos que posibilitan el adecuado funcionamiento del sistema de carrera, a saber, la Comisión Nacional del Servicio Civil, no haya intervenido en su caso, vulnerándole de esta manera el derecho que como educador tiene a ser evaluado por la autoridad competente. 5.
De otro lado, pone de presente que el 2 de febrero del año en curso, solicitó a la Jefe de Núcleo de Sopetrán, permiso remunerado por 5 días, al haber contraído matrimonio; petición que aduce no fue contestada por dicha autoridad, por lo que remitió vía correo electrónico el respectivo requerimiento a la Oficina de Coordinación de Asesoría y Asistencia Técnica de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, sin que hubiera sido atendido en debida forma. 6.
Por lo expuesto, el peticionario acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia se ordene a la Jefe de Núcleo de Sopetrán y al Departamento de Antioquia la concesión del respectivo permiso por matrimonio.
Así mismo, solicita se ordene a esta última entidad designar a la persona que adelantará la evaluación de su desempeño como educador. En lo que tiene que ver con la Comisión Nacional del Servicio Civil, instó para que se le requiera, con el fin de dar cumplimiento a sus funciones como entidad encargada de la correcta aplicación de los instrumentos normativos del sistema de carrera.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Cuarto Laboral de Medellín admitió la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada. Sin embargo, recurrida la decisión proferida en primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, decretó la nulidad de todo lo actuado, atendiendo a que, en tanto la acción constitucional se encontraba dirigida en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad del orden nacional, la competencia para su conocimiento radicaba en dicha Corporación. 2.
Así las cosas, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió con posterioridad la demanda de tutela incoada y corrió en una nueva oportunidad el respectivo traslado a las entidades accionadas. 3. Las respuestas ofrecidas durante el trámite de la acción constitucional emitidas por las entidades demandadas fueron resumidas adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil depreca la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez no ha participado en los hechos descritos por el accionante.
Esa entidad no participa en la coadministración de las relaciones laborales y situaciones administrativas que se presentan en las entidades públicas, menos cuando se trata de resolver casos particulares, como el puesto de presente. El nominador, junto con los responsables de la unidad de personal son los encargados de tomar las decisiones que correspondan frente a la administración de su personal.
Acerca del momento en que está obligado el evaluador (entidad NOMINADORA) a emitir la consolidación de la evaluación de desempeño por el período anual ordinario, el artículo 32 del Decreto-Ley 1278 de 2002, preceptúa: "Será realizado al terminar cada año escolar a los docentes o directivos que hayan servido en el establecimiento por un término superior a tres (3) meses durante el respectivo año institución y el superior jerárquico para el caso de los rectores o directores”.
Por su parte, la Directora Jurídica de la Secretaría Departamental indicó, en primer lugar, que mediante oficio del 18 de febrero de 2015, suscrito por Francisco Javier Corrales León, Coordinador de Asesoría y Asistencia Técnica, se asignó como evaluador de desempeño del accionante al señor Hernán Alberto Vélez Balbín, Director de Núcleo Educativo del Municipio de San Jerónimo, quien fue notificado de ello y se encuentra desarrollando el proceso de evaluación. Y, respecto del permiso solicitado por el actor el 2 de febrero último, no es cierto que dicha petición haya quedado sin definir, porque mediante correo electrónico de 6 de febrero de 2015, la señora Gloria Cecilia Mejía Oquendo dio respuesta negativa, indicándole que el permiso por matrimonio solo aplica para empleados públicos, por tanto, no podía gozar del mismo, de conformidad con el decreto 1278 de 2002; debiendo entonces presentar nueva solicitud, máximo para tres (3) días, bien soportada.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, frente al primer evento por un hecho superado y en el segundo por no existir vulneración al derecho de petición. Aportó copia de los documentos. Hernán Alberto Vélez Balbín, Director de Núcleo Educativo del Municipio de San Jerónimo, quien con motivo del traslado concedido respondió lo siguiente: Conocida la asignación para la evaluación de desempeño de Pedro Fiarly Alvarado Guerra recopiló toda la información relacionada con el desempeño y los protocolos establecidos para el efecto; luego se comunicó con el directivo Pedro Harly Alvarado Guerra, para informarle de la asignación, y que debía enviarle a su correo electrónico el anexo No. 5 con las contribuciones individuales sobre competencias funcionales y comportamentales, las cuales recibió oportunamente para analizarlas.
Después, le solicitó las evidencias correspondientes al área de gestión directiva, académica, administrativa y comunitaria; así como las evidencias de las competencias comportamentales para el respectivo estudio, análisis y ponderación de la nota. A la fecha está en espera que la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia expida la resolución autorizando el desplazamiento al Municipio de Sopetrán para hacer reunión con la comunidad educativa, terminar el protocolo y dar nota definitiva de la evaluación correspondiente al año 2014; tuvo conocimiento que presuntamente el acto administrativo será expedido esta semana.
Aportó copia de los documentos recibidos de parte del evaluado. La Directora de Núcleo Educativo de Sopetrán-Olaya, atendió el requerimiento y, con motivo del asunto concerniente a la acción de tutela respondió que es cierto que el señor Alvarado Guerra hizo una solicitud de permiso vía correo electrónico, pero sin observar de los requisitos establecidos por las mismas circulares que el describe la 067 de 2011 y 461 de 2010 (folio 250).
Manifiesta su preocupación porque en éstas solo describe la información que le favorece y excluye aquella que él siempre quiere pasar por alto. Allí se indica que el permiso se debe solicitar mínimo con ocho (8) días de anticipación y él lo presentó el día 2 de febrero para el 6, pero solo en esta fecha pudo ella verificar el correo porque la oficina donde labora aún no ha sido dotada del servicio de internet, teniendo conocimiento además que con el mismo fin, el educador se dirigió también a través de correo electrónico al Coordinador de Asesoría y Asistencia Técnica de la Secretaría de Educación. Conocida la solicitud del directivo, le respondió que no era de su competencia otorgar licencias, las cuales se deben tramitar ante la Secretaría de Educación con los respectivos soportes, en tanto los suministrados dejan mucho que desear; que no podía conceder los días solicitados (9, 10,11, 12 y 13 de febrero).
Y, lo invitó a elaborar solicitud por escrito soportada con evidencias respectivas y por los días que establece la normatividad, indicándole que de requerir más días, debe dirigirse ante la Secretaría de Educación Departamental. Dijo tener conocimiento que el señor Alvarado Guerra hizo uso del permiso y se desplazó hacia la ciudad de Medellín para cumplir con su compromiso de matrimonio, pero a la fecha no ha aportado la solicitud que le permite gozar de los tres (3) días hábiles, que como máximo es competente para otorgarlo.
Concluye, entonces, que nunca negó el permiso; le solicitó que lo reelaborara debido a las inconsistencias observadas y ajustándose a la normatividad relacionada con el tema. Aportó la documentación que respalda su respuesta. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente, resolvió negar la tutela instaurada, tras considerar, por un lado, que en el presente caso se había consumado el daño que se pretende evitar, en razón a que, las fechas para las cuales se había solicitado la licencia por parte del accionante ya habían transcurrido.
En lo que tiene que ver con el derecho a ser evaluado en su calidad de docente, señaló que las entidades accionadas no han vulnerado sus derechos fundamentales si se tiene en cuenta que el proceso de evaluación requerido se viene desarrollando, sin que se avizore irregularidad alguna que demande la vigilancia de dicha actuación. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Sostiene que a pesar de habérsele nombrado un evaluador para llevar a cabo procedimiento solicitado, a la fecha éste no se ha realizado y la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha intervenido en procura de garantizar su derecho a la carrera administrativa. ii) En lo que tiene que ver con el permiso solicitado, reitera que el mismo no fue resuelto de fondo, en razón a que, la Jefe de Núcleo de Sopetrán a lo sumo señaló no ser competente para dilucidar tal requerimiento.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión objeto de reproche para que en su lugar, se acceda a las pretensiones señaladas en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-examine, desde ya ha de señalar la Sala que confirmará la decisión recurrida, en la medida en que, la solicitud de amparo resulta improcedente pues de las copias que hacen parte de éste, no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al señor PEDRO HARLY ALVARADO GUERRA, máxime si se tiene en cuenta que, contrario a lo expuesto por el recurrente, la solicitud de permiso remunerado elevada ante la Jefe de Núcleo de Sopetrán, Antioquia, fue debidamente contestada por dicha funcionaria, quien le informó al peticionario que la licencia por matrimonio deprecada no aplicaba para los empleados públicos del Magisterio. 5.
Incluso, le advirtió que los docentes al servicio de la entidad en mención, contaban con la posibilidad de solicitar un permiso remunerado por el término de 3 días, instándolo para que elevara la correspondiente petición ante la autoridad correspondiente, a saber, la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, sin que el accionante hubiera acreditado haber presentado tal requerimiento. 6.
Así las cosas, a pesar de que la solicitud del accionante fue resuelta de manera desfavorable, ello no conlleva per se vulneración de derechos fundamentales, en la medida en que, si bien las autoridades se encuentran en la obligación de contestar de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado, la respuesta no implica aceptación de lo demandado, criterio acogido en múltiples pronunciamientos por la jurisprudencia constitucional al establecer que: (…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(CC T –1160 A de 2001) 7. El segundo argumento puesto en consideración por el impugnante, con el cual pretende se revoque la decisión de primera instancia, tiene que ver con el trámite de la evaluación de su desempeño en el cargo, procedimiento en el que, si bien fue asignado un evaluador para su realización, a la fecha no ha sido llevado a cabo. 8.
Pues bien, revisada la información que hace parte del presente trámite constitucional, debe señalarse que no le asiste la razón al recurrente, como quiera que el proceso en cuestión viene adelantándose por el funcionario asignado para tal efecto, que entre otras cosas, valga recordar, fue destinado a ejercer dicha función, atendiendo a que el accionante recusó a quien en principio era la encargada de desempeñar tal labor. 9.
En efecto, se tiene incluso que el funcionario referido requirió al accionante con el fin de que le fuera suministrada la información referente al resumen de competencias, contribuciones, criterios y evidencias de que tratan los protocolos establecidos para la evaluación de los directivos docentes; documentos que sostiene fueron allegados de manera oportuna por el docente en cuestión, por lo que se está a la espera de la respectiva autorización por parte de la Secretaría de Educación para cumplir con la fase de campo establecida en el respectivo protocolo y terminar así la correspondiente evaluación. 10.
Así las cosas, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las autoridades accionadas estén vulnerando los derechos fundamentales invocados por el actor, pues se reitera, la petición en virtud de la cual solicitó se designara un funcionario distinto al encargado para realizar su evaluación de desempeño fue acogida por la entidad demandada, garantizándole de esta manera el derecho al debido proceso, en la medida en que, se le permitió ser evaluado por un funcionario imparcial; evaluación que a la fecha se encuentra en trámite, sin que le sea dable al juez de tutela intervenir en un asunto respecto del cual las facultades y prerrogativas se encuentran asignadas a las autoridades correspondientes. 11.
Finalmente, debe recordarse que, a través del ejercicio del derecho de petición no pueden perseguirse determinados fines para los que el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas, como sucede en el correspondiente caso, so pena de desbordar las atribuciones y competencias del juez constitucional, razones éstas que emergen como suficientes para confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14