Tutela de 2ª Instancia n.° 105605 Federico Ucrós Lascano Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9951-2019 Radicación n. ° 105605 (Aprobado Acta n.° 172) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Federico Ucrós Lascano, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 5ª Seccional de Soledad [Atlántico], por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados Lina Margarita y Alejandro Ucrós Lascano.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatado por el A quo de la siguiente manera: […] El apoderado judicial del Señor FEDERICO UCRÓS LASCANO, presentó la acción de tutela en contra del mencionado funcionario, con base en los hechos que interesan a la presente acción y se resumen de la siguiente forma: 1. Por hechos acaecidos el 30 de enero de 2016 en la calle 15 No. 21 - 121 en el centro de Soledad, fue formulada una denuncia contra el señor FEDERICO UCRÓS LASCANO por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado Agravado, en donde aparentemente fueron hurtadas unas joyas avaluadas en la suma de $300.000.000. 2.
Señala que agotada la etapa de pruebas, la fiscalía solicitó al Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad audiencia de preclusión de la investigación, la cual se negó por la mencionada autoridad judicial y se ordenó agotar las diligencias encaminadas a obtener nuevas pruebas. 3. Afirma que de las pruebas aportadas luego de la audiencia que negó la preclusión, se logra demostrar que la señora LINA MARGARITA UCRÓS LASCANO, quien es la denunciante, prefabrico una coartada con el señor WILMAR ELIECER G1RALDO RAMIREZ, en la cual se crearon una serie de situaciones para inculpar a su defendido. 4.
En consecuencia, aduce que al no existir prueba con grado de certeza que involucre al señor FEDERICO UCRÓS, el día 08 de agosto de 2018 elevó una petición de archivo ante la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad, señalando que la mencionada Fiscalía debía pronunciarse mediante resolución interlocutoria pero lo que dio fue una respuesta a derecho de petición, en la que no se accede a tal solicitud de archivo y por el contrario se le informa que acogería a la ley 1826 de 2017 y se formularia directamente la acusación. 5.
Finalmente solicita mediante el mecanismo sumario y preferente de la acción de tutela se le amparen los derechos al debido proceso y defensa del señor Federico al considerar que le han sido vulnerados por no acceder a la solicitud de archivo de la investigación, así como también el hecho de que la Fiscalía accionada decidiera acogerse a la ley 1826 de 2017 y por considerar que han trascurrir 3 años, 3 meses y 5 días, procediendo la petición formulada.
Es de tener en cuenta que el accionante solicitó medida provisional en la presente acción constitucional, la cual fue denegada por no acreditarse los presupuestos necesarios, como tampoco la existencia de un inminente perjuicio irremediable, ya que prescribió el término que la Ley señala para formular la Imputación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que la investigación al interior de la cual el accionante ostenta la condición de indiciado, en la actualidad se encuentra en curso, razón por la que es en dicha diligencia donde tiene la posibilidad de ejercer sus derechos fundamentales.
Advirtió que la decisión de archivar, imputar y acusar es potestativa de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política. Adujo que no se puede utilizar la tutela como mecanismo para controvertir elementos materiales probatorios propios del proceso penal, pues en este escenario no se puede analizar tales aspectos.
LA IMPUGNACIÓN Federico Ucrós Lascano, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, dentro de la indagación adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de hurto calificado. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las prerrogativas fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-864/99, dijo: […] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.1.
En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Federico Ucrós Lascano no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus garantías fundamentales, toda vez que al interior de la investigación en la que ostenta la calidad de indiciado, la petición de archivo de la diligencias fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también lo es que la Fiscalía 5ª Seccional de Soledad [Atlántico] explicó en forma clara y razonable los motivos que la llevaron a negar dicho requerimiento.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que bajo el esquema del sistema acusatorio, la decisión judicial que pone fin al proceso, no se encuentra en manos del ente acusador, sino de los jueces de la República, quienes someten a control y examen de legalidad la labor del instructor. 4. Además, es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por Federico Ucrós Lascano está dirigida, en últimas, a que el juez constitucional intervenga en el proceso penal adelantado en su contra y le ordene a la Fiscalía 5ª Seccional de Soledad [Atlántico], que proceda a archivar la referida actuación, por haberse superado el término previsto en el canon 175 de la Ley 906 de 2004; circunstancia que, a juicio del actor, impide al ente acusador continuar con la causa y le impone el deber de no seguir con la misma.
Al respecto la Corte ha señalado [STP7802-2018] que si bien el parágrafo del artículo antes mencionado establece como límite temporal el lapso de dos (2) años «contados a partir de la recepción de la noticia criminis», para que la Fiscalía formule imputación o, en su defecto, disponga el archivo motivado de la causa, ello no implica que, cuando se supere dicho plazo, de manera automática, el titular de la acción penal deba, indefectiblemente, proceder en tal sentido. 4.1.
Por tal motivo, la parte actora está realizando una subjetiva interpretación a la disposición normativa señalada en el parágrafo del precepto 175 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011) al afirmar que, por el sólo incumplimiento del término allí previsto, se impone al ente acusador, de manera automática, el deber de archivar las diligencias; entendimiento que, como se explicará a continuación, resulta contrario a los pronunciamientos que al respecto, han sido fijados tanto la jurisprudencia de esta Corporación como por la del máximo Tribunal Constitucional.
En efecto, mediante proveído CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39679, reiterado en la providencia CSJ STP. 29 jun. 2017, rad. 92518, la Sala de Casación Penal indicó las consecuencias jurídicas del vencimiento del plazo contemplado en la norma en comento: Sostiene el recurrente que en el evento bajo examen se configura la causal primera de preclusión por cuanto la Fiscalía superó el término de tres años previsto en el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1453 de 2011, para formular imputación. En apoyo de su postura informa que la noticia criminal fue presentada a mediados del año 2008 y sólo hasta el 30 de agosto de 2011 la Fiscalía acudió al juez de control de garantías a solicitar la realización de la audiencia de formulación de imputación, en lo cual observa vulneración de su derecho fundamental a ser procesado dentro de un plazo razonable.
Colige que como el ente acusador excedió el término máximo fijado en la preceptiva mencionada, por analogía, procede el archivo de la investigación y, consecuentemente la preclusión de la investigación como sanción por su incapacidad de actuar en el plazo razonable previsto en la ley. Ello por cuanto la figura del archivo configura una de las circunstancias contempladas en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 para autorizar la extinción de la acción penal.
La causal preclusiva impetrada por la defensa, contenida en el artículo 332-1 de la Ley 906 de 2004, permite solicitar la preclusión cuando existe “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”. Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado.
Por tanto, esa preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi. Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley.
En ese contexto, la hipótesis planteada por el recurrente carece de fundamento por cuanto el vencimiento de términos no está incluido dentro de las causales de extinción de la acción penal. Aún más, ni siquiera el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece que la consecuencia del incumplimiento de los plazos allí previstos para adelantar la indagación sea el archivo del expediente, la preclusión de la investigación o la extinción de la acción penal.
Por tanto, la afirmación del impugnante no sólo adolece de sustento jurídico sino que también se aparta de la realidad». (Énfasis de la Sala). Se explicó en esas determinaciones que: « (…) aunque el incumplimiento de un término legal como el previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 no concreta causal de archivo de la indagación, de extinción de la acción o de preclusión investigativa, si puede generar acciones disciplinarias en contra de los funcionarios que los pretermitan o, incluso, solicitudes y acciones de las partes o intervinientes orientadas a hacerlos cumplir».
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-893/12, ratificó y complementó el anterior criterio, en los siguientes términos: Los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor se sustentan en una comprensión inadmisible del Parágrafo del Artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en la medida en la que el accionante supone que el vencimiento del plazo para la fase de indagación preliminar, da lugar al archivo automático de las diligencias, si no existen suficientes elementos de juicio para la formulación de imputación. No obstante, los efectos jurídicos son otros: apremiar al fiscal a adelantar la indagación dentro de los límites cronológicos allí previstos, someterlo al deber de hacer una evaluación integral del caso una vez acaecido el término, y habilitarlo para el archivo, cuando razonablemente se puede concluir que, a partir de la evidencia disponible, no se puede establecer si los hechos indicados en la noticia criminis existieron o reúnen los elementos objetivos de algún tipo penal.
A pesar de que la anterior conclusión conduciría, en principio, a un fallo inhibitorio, estima la Corte que es procedente el examen sobre la constitucionalidad del precepto demandado, toda vez que algunos de los reproches formulados por el actor pueden predicarse de su sentido admisible, particularmente los referidos a la presunta limitación de la función investigativa de la Fiscalía y a la consiguiente imposición de cargas probatorias excesivas a las víctimas durante la fase de la indagación preliminar, y posteriormente cuando se pretenda la reapertura del caso.
En ese contexto, concluye la Corte que la disposición controvertida, en la que se establece un plazo de dos, tres y cinco años a la fase de indagación preliminar, no vulnera los preceptos constitucionales alegados por el demandante, por las siguientes razones: En primer lugar, el establecimiento de límites temporales a esta fase del procedimiento penal no suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y eficazmente; tampoco afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, porque obliga a las instancias judiciales a materializar sus derechos en términos cortos y precisos.
Y aunque eventualmente el vencimiento del plazo puede dar lugar al archivo de las diligencias, tal decisión debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el artículo 79 del CPP, y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello. En segundo lugar, los términos de dos, tres y cinco años previstos en la disposición acusada, responden a criterios de razonabilidad y se enmarcan dentro de la libertad de configuración legislativa.
(Énfasis fuera de texto). Luego entonces, en el presente asunto, contrario a la tesis del accionante, no puede endilgarse reproche alguno a la Fiscalía demandada, pues si bien, resulta diáfano que sobrepasó el término de dos (2) años previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación, lo cierto es que: i) La referida norma no impide que se formule imputación después de fenecido el plazo allí establecido; y, ii) ante la existencia de mérito jurídico para proceder con el ejercicio de la acción penal, esto es, cuando del material probatorio, la evidencia física y la información obtenida se pueda inferir razonablemente que el investigado es autor o partícipe del hecho investigado, como lo indicó el ente accionado, lo que se impone es la continuidad del proceso y en manera alguna su archivo; pues éste, huelga precisar, procede en las circunstancias específicas que estableció el legislador en el canon 79 del Código de Procedimiento Penal de 2004, así: Archivo de las diligencias.
Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
En ese contexto, advierte la Sala, como quiera que la actuación adelantada en adversidad de Federico Ucrós Lascano por el punible de hurto calificado, que por este medio excepcional, residual y subsidiario cuestiona se halla vigente y en curso, todas las solicitudes de protección de garantías fundamentales que estime trasgredidas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de juez natural, independencia y autonomía judiciales.
(CSJ STP. 29 jun. 2017, rad. 92518). Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1343-2001, señaló que: [L] a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
Adicionalmente, esa misma Colegiatura ha expresado que el mecanismo de amparo: «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (CC T-265-2014). Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Concretamente lo dispuesto en el primer parágrafo –incluido en la modificación del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011– que establece: «Artículo 175. Duración de los procedimientos. […] Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años». � En dicha determinación, ese alto Tribunal analizó la demanda de inexequibilidad contra el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
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