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STP9951-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 99614 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9951-2018 Radicación No. 99614 Acta No. 254 Bogotá, D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la apoderada del ciudadano MARTÍN MÉNDEZ LEÓN, contra la decisión proferida el 03 de abril del año en curso por la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante oficio No. 293 del 16 de febrero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, puso en conocimiento al Coordinador Seccional de Fiscalías de esa misma municipalidad los resultados obtenidos en varias diligencias de allanamiento y registro realizadas en diferentes inmuebles, dentro de los cuales estaba el identificado con la matrícula inmobiliaria No. 157-22445, de propiedad del señor MARÍN MÉNDEZ LEÓN, por haberse hallado sustancia estupefaciente “ marihuana” en peso neto de 104.8 gramos. 2.

Después de agotarse el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, trámite en el que por intermedio de una profesional del derecho participó el ciudadano último referenciado, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Dominio de Descongestión de Bogotá, en fallo dictado el 31 de diciembre de 2013, resolvió negar la pérdida del derecho de propiedad sobre el predio que figuraba a su nombre. 3.

Al revisar por vía de consulta la anterior decisión, la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, en sentencia fechada 03 de abril de 2018, al encontrar plena certeza sobre la ilícita destinación que se le había al bien inmueble atrás referenciado y el indebido ejercicio al derecho a la propiedad conforme a lo estatuido en el artículo 58 de la Constitución Política, decidió revocar la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales y accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-22445. 4.

Al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el señor MARTÍN MÉNDEZ LEÓN, por intermedio de una profesional del derecho acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso. Para soportar su pretensión la abogada alegó que: “El proyecto presentado para su aprobación está totalmente equivocado.

El que lo elaboró se ensaña como si estuviera conociendo un cargamento de droga y una banda de narcotraficantes ya condenados. Que tristeza ver como circula droga por todas partes y quieren a los más indefensos y enfermos llevarlos a la cárcel y expropiarlos para justificar la inoperancia de la administración de justicia; 13 años de juicio para conocer el porte de 104.8 gramos de marihuana, eso es ridículo.

Cuánto le ha costado el Estado estas actuaciones. Como dice mi mamá, quien tiene 92 años de edad, cojan oficio. (…) MARTÍN MÉNDEZ LEÓN no incurrió en ningún delito. Los 104.8 gramos de marihuana los encontraron a su arrendatario en un maletín y en el techo de la habitación arrendada, que podía hacer el señor MÉNDEZ LEÓN para evitar el porte del alucinógeno de persona que lo utiliza para su consumo”.

Con base en lo expuesto, en últimas, pretende se dejara sin efecto jurídico la decisión proferida el 03 de abril de 2018 por la Corporación Judicial accionada, y en su lugar, cobrara firmeza la sentencia dictada el 31 de diciembre de 2013 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, la cual resultó favorable a los intereses de su poderdante.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a Corporación Judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por la apoderada del ciudadano MARTÍN MÉNDEZ LEÓN. 2. La Magistrada Ponente de la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, solicitó se despachara desfavorable la acción de tutela por considerar que la providencia acusada fue proferida dentro de un proceso que respetó el debido proceso y el derecho de contradicción que desarrolla los principios del Estado Social y Constitucional de Derecho.

Por tanto, no era una decisión caprichosa de la administración de justicia y menos, quebrantadora de las garantías fundamentales invocadas. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada del ciudadano MARTÍN MÉNDEZ LEÓN, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 03 de abril de 2018 por la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de esta ciudad, y en su lugar, declaró la extinción del derecho de dominio a favor del Estado del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 157-22445 de Fusagasugá de propiedad del aquí accionante. 4.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 7. En el asunto sub-exámine se advierte que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente, toda vez que la apoderada del señor MARTÍN MÉNDEZ LEÓN no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, especialmente porque acreditado está que el trámite de extinción a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, habida cuenta que el aquí accionante inicialmente estuvo asistido por su apoderada de confianza y finalmente por la curadora ad litem, garantizándosele de esta manera un debido proceso y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Además, al presente trámite constitucional no se allegó elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que al señor MARTÍN MÉNDEZ LEÓN se le haya impedido solicitar pruebas o presentar alegatos de conclusión en procura de sus intereses. 8. De otra parte, basta leer la decisión proferida el 03 de abril de 2018 por la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para establecer que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, situación que contrario a lo señalado por la apoderada del demandante, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.

En efecto, la Corporación Judicial accionada al pronunciarse, por vía del grado jurisdiccional de consulta, previo el estudio del acervo probatorio, la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011 y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, concluyó que demostrado estaba que la vivienda identificada con la matrícula inmobiliaria No. 157-22445 de Fusagasugá que figuraba a nombre de MARTÍN MÉNDEZ LEÓN era utilizado para la venta y consumo de estupefacientes, con lo cual se estructuraba objetivamente la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, para lo cual, entre otras cosas puso de presente que: “…en la sentencia consultada se afirmó que la sustancia vegetal hallada no estaba destinada para la venta sino para el consumo de Yimar Tabio Reyes, impera precisar que, precisamente fue el referido señor quien en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada aceptó de manera libre y voluntaria el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en la modalidad de venta que le fue imputado en la indagatoria y por el cual fue condenado a 32 meses de prisión, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del proveído, sin que la misma hubiere sido recurrida por inconformidad alguna, pese a que la suspensión condicional de la pena y la sustitución domiciliaria, fueron negadas al considerar que ‘la conducta asumida por el sometido, es sin duda grave, a la medida que se dedica al expendio o comercialización de la misma, generando caos, desorden y caño intenso en sus semejantes’.

(…) De manera que, dicha aceptación desvirtúa las ligeras manifestaciones realizadas por el a-quo huérfanos de respaldo probatorio en cuanto a que, los alucinógenos encontrados en la vivienda del afectado eran para el consumo habitual de Tabio Reyes, máxime cuando no se probó tal condición por parte del propietario del bien, quien de manera espontánea señaló que ‘si ellos hubieran fumado o hubieran hecho escándalo, nosotros nos hubiéramos dado cuenta’, circunstancia que permite inferir que en dicho inmueble no se consumían alucinógenos, como para afirmar que estaba allí guardado para dicho fin, sino por el contrario para su venta.

Luego entonces, no le asiste razón al juzgado de primera instancia al afirmar que el predio objeto del presente pronunciamiento, no estaba destinado para la comisión de actividades ilícitas, pues, itérese que, de los elementos de convicción allegados al proceso se desprende que fue usado para el almacenamiento o conservación de estupefacientes debidamente embalados y posteriormente eran comercializados por Tabio Reyes, en franca contravía con la moral social, que se erige como límite del ejercicio del derecho a la propiedad privada”.

Y, En cuanto al deber constitucional de control y vigilancia que debía ejercer el señor MARTÍN MÉNDEZ LEÓN para que el bien inmueble de su propiedad no hubiera sido utilizado para fines ilícitos, señaló que: “…de acuerdo con los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario, emerge con claridad que el citado señor se sustrajo de su obligación constitucional y legal de velar por el buen uso que debía darse al bien.

Lo anterior, por cuanto ningún acto de control y vigilancia ejerció sobre el mismo, para que no fuera destinado a la comisión de actividades ilícitas, exactamente el almacenamiento o conservación de sustancia vegetal que con posterioridad era comercializada, como quiera que, al interior el predio se halló oculta una maleta y en el techo de la casa 104.8 gramos de marihuana, empacados en 23 papeletas, que de acuerdo con la aceptación de cargos de Yamir Tabio Reyes, era para su venta.

Esto, en atención a que, si bien manifestó en su declaración que siempre ha tenido el cuidado debido sobre su propiedad, no se demostró a través de ningún medio probatorio su dicho, por el contrario, de las versiones rendidas en el proceso penal que se adelantó en contra de Yimar Tabio Reyes, y las afirmaciones hechas por su apoderada en la oposición presentada contra la resolución de inicio, se advierte que aquél, dejó el inmueble en manos de terceras personas, sin ejercer ningún actuar diligente frente al mismo.

En efecto, si bien adujo en su declaración que siempre había vivido en el inmueble y arrendaba habitaciones, para la ayuda de sus necesidades básicas, lo cierto es que, dicha afirmación no tiene sustento alguno, puesto que, fue precisamente su abogada la que manifestó que para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente acción extintiva, su poderdante no vivía en el predio, ya que su residencia era en la ciudad de Bogotá, en la casa de su hermano Pedro Antonio Méndez León. Aunado a que, tampoco probó que el inmueble hubiese estado destinado para el alquiler de algunas de sus habitaciones, puesto que si bien allegó un contrato de arrendamiento suscrito con el señor Yimar Tabio Reyes, por una de las habitaciones, también lo es que, dicho documento denominado ‘contrato e arrendamiento de vivienda urbana’, aparece con fecha de suscripción posterior a la del día en que se tomaba en arriendo la misma, si tenemos en cuenta que, el plazo del contrato era por tres meses, a partir del 11 de febrero de 2005 y se firmó el 15 siguientes, es decir, posterior al tiempo en que entro en uso y goce del cuarto. (…) De lo anterior se colige que, pese a existir en el expediente contrato original de arrendamiento, la realidad es que el inmueble estaba destinado para la vivienda de los parientes de su compañera permanente, puesto que, en el mismo vivía el hijo de aquella, su esposa, nietos y sobrinos, siendo exigible igualmente a MARTÍN MÉNDEZ LEÓN, que estuviera atento y vigilante a la tarea de cuidado que aquéllos debían darle al bien y no dejarlo a su merced, contribuyendo de tal manera a que se le diera un uso contrario a la función social de la propiedad, este caso, a la destinación de actividades ilícitas (almacenamiento o conservación de sustancias psicotrópicas que posterioridad eran comercializadas por Yilmar Tabio Reyes).

Ahora, en gracia de discusión, de considerarse que las partes involucradas revestían la calidad de arrendador-arrendatario, tampoco se vislumbra que dentro de esa relación jurídica MARTÍN MÉNDEZ LEÓN, hubiera actuado amparado por la buena fe, pues recuérdese que para su aplicación es exigible que los ciudadanos tengan un conocimiento previo y efectúen una reflexión necesaria sobre las personas con quiénes interactúan, es decir, deben exteriorizar un comportamiento diligente y vigilante, como lo haría el titular de todo inmueble, cuando se entrega a una tercera persona para su uso y goce.

Sobre este particular, la realidad procesal evidencia que el titular del predio objeto de extinción de dominio no ejecutó un actuar prudente y diligente para constatar que la persona con quien estaban contratando se dedicara a actividades lícitas y tampoco, llevó a cabo labores de vigilancia y control sobre el uso y goce que el presunto arrendatario estaba dando a su inmueble.

Ciertamente, de acuerdo con el propio dicho del opositor confió la tenencia de su propiedad a un tercero que le era totalmente desconocido, pues declaró haber distinguido a Yilmar Tabio Reyes, por medio del aviso que colocó en la ventana de su casa para arrendar la habitación, sin indagar su procedencia, ni exigirle certificaciones, constancias o recomendaciones labores que les permitieran deducir su experiencia laboral y capacidad real de pago, sino simple y llanamente, confió en las manifestaciones que el mismo le dio, al punto que sólo dos meses después se enteró que era el sobrino de su compañera sentimental.

Y si bien el afectado se esforzó por demostrar que tuvo un comportamiento prudente y diligente; ello, se desvirtúa con el mismo material probatorio, ya que fue uno de los habitantes del predio el que manifestó que de la conducta ilícita desplegada por Tabio Reyes, conocían todos los que vivían allí, incluso la dueña de la casa, quien recordemos es la tía de aquél y la compañera permanente de MÉNDEZ LEÓN. Además, de ser cierto que, el opositor estuvo atento y vigilante al uso que el presunto arrendatario estaba dando a su propiedad, innegable habría advertido la destinación ilícita que el mismo le había dado, bajo la conservación y almacenamiento de estupefacientes; máxime cuando es el mismo Yilmar Tabio Reyes, quien manifestó que allí fumaba dicha sustancia vegetal, lo que deja entrever su desidia frente al deber de cuidado, salvaguarda y vigilancia de su propiedad, conforme la función social que establece la Constitución Nacional”. 9.

Así pues, sin dificultad se advierte que el tema en discusión está circunscrito a un asunto eminentemente valorativo de los medios de convicción que fueron allegados a la investigación con el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actuó como juez natural. 10.

Olvida la apoderada del ciudadano MARTÍN MÉNDEZ LEÓN que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (T-625/2000) cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 11.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala. 12.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada del ciudadano MARTÍN MÉNDEZ LEÓN. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18