República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9951-2015 Radicación No. 81150 Acta No. 266 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano ALBERTO VASILEF GOSPODINOVA, contra la sentencia proferida el 22 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Fiscalía No 46 Seccional y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor ALBERTO VASILEF GOSPODINOVA que dentro del proceso penal con radicado No 08001600125720120350500, adelantado por la Fiscalía No 46 Seccional de Barranquilla, en contra del señor JOSÉ ANTONIO DURANDO LUGO, solicitó a través de su apoderado audiencia preliminar de restablecimiento del derecho y restitución de un inmueble al parecer vinculado a la investigación adelantada por tal autoridad. 2.
Sostiene el ciudadano referenciado que la audiencia solicitada ha sido aplazada al menos en diez oportunidades, por diversas razones, a saber, inconvenientes con las salas de audiencia, inasistencia del defensor y la fiscalía, no disponibilidad de Juez con control de garantías, situación que en su entender se constituye en una flagrante violación al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sobre todo si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad, quien debe desplazarse para asistir a las diversas diligencias programadas. 3.
Por lo anterior, el señor VASILEF GOSPODINOVA acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales conculcados. En consecuencia solicitó que en un término de 48 horas se realice la audiencia deprecada. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2.
La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: Fiscalía 46 Seccional de Patrimonio Económico: Manifiesta la titular del despacho encartado, que la audiencia preliminar solicitada no se ha podido materializar porque para esos días, la mayoría de las veces, a pesar de asistir a tal diligencia, no ha habido Juez y tampoco sala disponible para la realización de la misma.
Señala la parte accionada, que si se nota en las actas levantadas de las audiencias que no se han llevado a cabo, el lapso de tiempo en la espera para la realización de la misma es entre 45 minutos y una hora, de la estipulada para la diligencia judicial respectiva, por lo que indica que por parte de la fiscalía, se ha esperado un término prudencial ante la posibilidad que sea asignada la carpeta para la ejecución de la audiencia, pero que debido al gran número de detenidos a la espera de audiencias preliminares, las cuales desplazaban cualquier audiencia programada, se ha hecho imposible su realización. Por lo anterior advierte que se trata de hechos y causas que no son imputables a la Fiscalía o al Centro de Servicios, ya que las causas de la no realización de la preliminar, en la gran mayoría de veces, obedecen a circunstancias ajenas al querer y voluntad de estos.
Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales-SPOA: El Juez Coordinador del Centro de Servicios en su respuesta, hace un recuento de todas las solicitudes y actuaciones que se han llevado a cabo dentro del proceso distinguido con SPOA No. 08001600125720120350500, y de esa manera anota que si se han programado todas las diligencias solicitadas, dejando claro que en ocasiones por necesidad del servicio en algunos casos muchas diligencias se ven desplazadas por los eventos o solicitudes con capturados.
Además señala que el Centro de Servicios, adolece de salas dotadas con los elementos tecnológicos necesarios para atender las necesidades actuales del sistema, teniendo en cuenta que muchas veces resulta insuficientes para cumplir con la demanda que genera el SPOA en estos momentos; resalta el Juez coordinador, que esa situación ya ha sido puesta de presente a la Administración Seccional de Justicia y al Consejo Seccional.
Indica la parte accionada que viene programando las diligencias de acuerdo a la agenda disponible que se tiene dentro del calendario que se maneja para tal fin, tratando siempre de imprimir celeridad y eficacia en cada uno de los requerimientos presentados. Sin embargo, resulta imposible colocarlas en fechas diferentes a las ya estipuladas y fijadas, y que en el caso de la referencia la audiencia fue fijada para el 02 de julio de 2015 a las 2:45 pm.
Como prueba de lo anterior adjunta copia de la programación de todas las audiencias que están programadas desde el 12 de junio hasta el 02 de julio. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, decidió negar el amparo solicitado, tras considerar que la mora en la realización de la audiencia solicitada tiene su origen bien en problemas estructurales de la administración de justicia que generan congestión judicial, o en circunstancias imprevisibles e ineludibles que impiden la realización de la diligencia en mención. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Afirma que el proceso penal adelantado por la Fiscalía No 46 Seccional, se viene llevando a cabo de manera dolosa, en la medida en que la autoridad judicial demandada se ha abstenido de vincular a sujetos que claramente se encuentran involucrados en los hechos materia de investigación. Misma suerte que ha tenido la celebración de la audiencia solicitada, pues, en catorce oportunidades se ha intentado llevar acabo, sin que a la fecha ello haya sido posible. ii) Como fundamento de lo anterior, anexa una serie de documentos, entre los cuales se encuentra, aquel que acredita la posesión del inmueble objeto de litigio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano ALBERTO VASILEF GOSPODINOVA se encuentra dirigida a que, en últimas, el Juez de tutela ordene la celebración de una audiencia preliminar de restablecimiento de derecho y entrega de un bien inmueble ante los Jueces de control de garantías, atendiendo a que, en múltiples ocasiones, la realización de la respectiva diligencia ha sido aplazada. 4.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y al trámite sin dilaciones injustificadas.
Garantía última que puede verse comprometida si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos procesales fijados por la ley y el reglamento, para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 5.
Ahora bien, la jurisprudencia nacional (CC-T-747/09) ha establecido que la mora judicial es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas, que en principio impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. 6.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada pues el accionante no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime cuando no se evidencia que la demora alegada por el actor para la celebración de la audiencia solicitada constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a las autoridades judiciales accionadas.
Precisión que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que la audiencia preliminar solicitada por el actor, si bien ha sido aplazada en varias oportunidades, ello obedece principalmente a los diversos problemas estructurales de la Administración de Justicia, en lo que tiene que ver con la disponibilidad de recintos, así como de jueces de control de garantías para llevar a cabo la respectiva audiencia. Incluso debe señalarse que el Centro de Servicios Judiciales accionado, ante la imposibilidad de adelantar la respectiva audiencia, ha fijado en múltiples ocasiones fecha y hora para su realización; programación que se ha llevado a cabo, teniendo en cuenta a su vez, las numerosas solicitudes que llegan a dicha dependencia con finalidad similar.
De igual manera, la titular de la Fiscalía No 46 Seccional puso de presente que, en las diversas audiencias que han sido programadas, se ha dado una espera razonable para su celebración, sin embargo, debido al gran número de personas privadas de su libertad a la espera de la celebración de las correspondientes audiencias preliminares, ha sido imposible llevar a cabo la diligencia en mención. 7.
Lo anterior deja entrever que los funcionarios demandados han tenido la disponibilidad de programar y comparecer a la diligencia solicitada, la que no ha sido posible llevar a cabo por circunstancias ajenas a su voluntad, de ahí que la demora esgrimida por el actor no pueda ser atribuible a las autoridades judiciales accionadas, quienes han intentado subsanar las situaciones que han entorpecido el desarrollo de la actuación. Sobre este punto en particular se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: (…) ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función (CC T-030/05). 8.
De otro lado, recuerda la Sala que conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 9. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por ALBERTO VASILEF GOSPODINOVA resulta de igual manera improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 11.
Efectivamente, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como es la vigilancia judicial administrativa, o incluso, acudir a la acción disciplinaria si lo considera pertinente, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 12. Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, se tiene que, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (ST-823 de 1999): “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto).” Circunstancia que no se vislumbra en el presente trámite constitucional, y que de igual manera se abstuvo de demostrar el actor.
Así las cosas, al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela y al contarse con otros medios de defensa judicial, la Sala confirmará en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14