PAGE Radicación No. 99573 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9950-2018 Radicación No. 99573 Acta No. 254 Bogotá D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano YEFERSON MAURICIO VANEGAS, frente a la sentencia proferida el 22 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El señor YEFERSON MAURICIO VANEGAS quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso. Para soportar la pretensión señaló que “ hace más de un año” solicitó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, “una acumulación de proceso” sin que hubiera obtenido pronunciamiento alguno. Motivo por el cual, en últimas pretende, se ordenara al juez de penas accionado pronunciarse frente a su pretensión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el interno YEFERSON MAURICIO VANEGAS. 2. El titular del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, señaló que efectivamente vigila la ejecución de la pena de 72 meses de prisión impuesta al accionante mediante sentencia dictada el 05 de abril de 2017 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que lo encontró autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Agregó que frente a la solicitud de acumulación de penas, pidió en préstamo a su homólogo 4º el proceso radicado No. 11001-6000-017-2012-00669 y mediante providencia dictada el 14 de junio del año en curso se pronunció sobre la misma, “la cual se encuentra en etapa de notificación” a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
A la respuesta anexó como del auto por medio del cual negó la solicitud de acumulación de penas elevada por el interno YEFERSON MAURICIO VANEGAS. (fls. 13 y 14 c. de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, previo el estudio de la información que hace parte de las presentes diligencias y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado “por carencia actual de objeto”.
Lo anterior, al establecer que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante auto fechado 14 de junio el año en curso, se pronunció frente a la solicitud de acumulación jurídica de penas incoada por la parte actora. IMPUGNACIÓN: Notificado el interno YEFERSON MAURICIO VANEGAS de la sentencia proferida por el Tribunal a quo la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 4.
Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito inicial de tutela se infiere que la inconformidad constitucional presentada por el señor YEFERSON MAURICIO VANEGAS, está orientada a conseguir, en últimas, que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se pronunciara frente a la solicitud de acumulación de penas elevada en el proceso que cursó por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte o tenencia de armas de fuego. 5.
Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 6.
Lo anterior resulta del todo aplicable al presente asunto porque demostrado quedó que el titular del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante proveído fechado 14 de junio de 2018 se pronunció de fondo frente a la petición de acumulación de penas elevada por el sentenciado YEFERSON MAURICIO VANEGAS. (fls. 13 y 15 c. Tribunal).
Decisión que tal como lo puso de presente la autoridad judicial accionada fue remitida al del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con el fin de que fuera notificada al interesado y, frente a la cual, la Sala le hace saber que si a bien lo tiene puede interponer los recursos que considere pertinentes. 7.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación. En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 9. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales reclamados por el accionante, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11