República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9950-2015 Radicación N° 76274 Aprobado acta N° 266 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala, sobre la solicitud elevada por el accionante STEVEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a través de la cual insiste en promover incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden impartida por esta Sala de Decisión en fallo de tutela del 26 de junio de 2014, que concedió de manera transitoria el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias STEVEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ promovió demanda de tutela, en procura de amparo de su derecho al debido proceso que estimó conculcado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Doce, Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Octavo Penal Municipal de esta capital.
Correspondió el conocimiento de la acción de tutela a esta Corporación en primera instancia, emitiendo fallo el 26 de junio de 2014 por cuyo medio se negó el amparo invocado frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que observó la normatividad aplicable en relación con el trámite de la acción de revisión, razón por la cual la corporación judicial fue desvinculada del trámite constitucional.
No obstante, se concedió el amparo al debido proceso como mecanismo transitorio, tras advertir que la difícil consecución del fallo de fecha 15 de diciembre de 2006, solicitado para tramitar la acción de revisión, se debía a que las autoridades judiciales no habían ofrecido respuesta sobre su ubicación. Por lo tanto, para hacer efectivo el amparo concedido, se suspendieron los efectos de la sentencia del 25 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá, por el término de 6 meses contados a partir de la notificación del fallo de tutela a STEVEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, así como la orden de captura librada por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad el 28 de mayo de 2014.
Igualmente, se advirtió al señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ que contaba con 6 meses a partir de la notificación de la decisión para que instaurara nuevamente la acción de revisión contra la sentencia del 25 de junio de 2010, so pena de cesar los efectos del amparo concedido. Así mismo, se ordenó a la Oficina de Archivo Central que expidiera copias tanto de la sentencia del 15 de diciembre de 2006, emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, como la constancia de ejecutoria de la misma a órdenes del actor, en el término de 10 días contados a partir de la notificación del fallo constitucional.
El 30 de septiembre de 2014, el actor promovió incidente por desacato contra la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, al advertir que se sustrajo al cumplimiento de la orden de amparo. Con proveído del 2 de octubre de 2014, en forma previa a disponer la apertura formal del incidente de desacato, la Sala dispuso oficiar al Director de la Oficina de Archivo central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, para que informara en el término improrrogable de tres días si había dado cumplimiento a la decisión proferida por esta Corporación el 26 de junio de 2014.
Al no obtener respuesta a dicho requerimiento, a través del auto de 9 de octubre de 2014 se dispuso la apertura del incidente de desacato, procediendo a correr traslado al Director de la Oficina de Archivo Central mencionada. Así, el 17 de octubre de 2014, el Director Ejecutivo de Seccional de Administración Judicial de Bogotá, manifestó que a través del oficio DESAJ14-AR-2793 del 3 de julio de 2014, suscrito por el Coordinador del Archivo central se enviaron copias al Complejo Penitenciario La Picota, Patio 2, lugar de notificación del accionante, pero estas fueron devueltas por cuanto le había sido otorgada la libertad.
Mencionó que con el fin de atender el presente trámite, mediante oficio DESAJ14-AR-4629 del 15 de octubre de 2014 suscrito igualmente por el Coordinador del Archivo Central, se remitieron sendas copias de la sentencia emitida por el extinto Juzgado Octavo Penal Municipal de Descongestión, al abogado del accionante. Por lo demás, advirtió que el Archivo Central no tiene facultades legales para expedir constancias, autos y demás oficios relacionados con el cumplimiento y ejecutoria de las sentencias, debido a que cumple funciones de carácter netamente administrativo y no judicial.
Ante el requerimiento que se le hiciera sobre la constancia de ejecutoria de la sentencia de 15 de diciembre de 2006, el Director Ejecutivo Seccional señaló que: «al revisar el proceso Nº 2006-241 se evidencia que en folio 217 parte posterior, el Despacho estableció los términos para su ejecutoria comenzando el día 27 de diciembre de 2006 culminando el día 29 de diciembre de 2006 (…) Posteriormente, mediante informe secretarial elaborado por el Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá, comunicó lo siguiente: “se recibe la sentencia debidamente ejecutoriada, y pendiente para remitir a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad” Sin embargo, al revisar los autos emitidos por el extinto Juzgado Octavo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, no existe alguno en el cual se especifique claramente la ejecutoria de la sentencia, únicamente los términos señalados anteriormente, ocasionando así «error invencible difícil de evitar por parte del Archivo Central».
Por lo demás, indicó que había expedido copias auténticas de la sentencia solicitada en la que se evidencia «que la fecha de ejecutoria de la misma está clara, expresa y legible». Es así, que mediante providencia del 13 de noviembre de 2014, esta Sala de Decisión declaró que no había lugar a sancionar por desacato al Director de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, al considerar que en cuanto a dicho funcionario se refiere, no se configuró el alegado incumplimiento del fallo de tutela, toda vez que procedió a expedir copias auténticas del fallo en el que se evidencia la fecha de su ejecutoria.
Ahora, el accionante STEVEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ presenta escrito en el que manifiesta que insiste en promover incidente de desacato dentro de la acción de tutela reseñada. En sustento de su solicitud, advierte el actor que luego de obtener las copias expedidas por el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, presentó nuevamente demanda de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde por segunda vez le fue inadmitida la acción ante la falta de constancia de ejecutoria de la sentencia aludida.
En tal sentido, estima que no puede afirmarse que se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, por lo que requiere que se adelante el correspondiente incidente de desacato contra el Archivo Central y se ordene a dicha dependencia, o a la entidad que corresponda, la inmediata expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, pues si procediera a formular una nueva tutela, muy seguramente le sería rechazada por temeraria.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 52, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la solicitud de incidente que por segunda vez presenta el accionante STEVEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, tras advertir que hasta ahora no se ha dado cabal cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de fecha 26 de junio de 2014, concretamente en cuanto hace referencia a la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia del 15 de diciembre de 2016.
Al respecto, según ha quedado evidenciado, el Director de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca informó dentro del trámite incidental que inicialmente promovió el actor, que al revisar el expediente que reposa en esas dependencias no se encontró constancia donde se indique la fecha exacta de ejecutoria de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2006 por el extinto Juzgado Octavo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, por lo que dado el carácter meramente administrativo de sus funciones, no le estaba atribuida competencia para expedir una constancia en ese sentido.
Entonces, al asistirle razón al incidentado en sus argumentos, la Sala consideró que no procedía la sanción por desacato. Empero, ante el actual panorama y la nueva solicitud del actor, corresponde a la Sala hacer uso de la posibilidad que la ley consagra en cuanto a la adopción de las medidas necesarias para asegurar que el derecho fundamental amparado alcance su pleno restablecimiento.
Así, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela de primera instancia mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado, de ahí que el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez, siendo el propio ordenamiento, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, el que mantiene en cabeza del juez de tutela la competencia para adoptar las medidas encaminadas a que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Sobre ese particular se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086/03, en los siguientes términos: (…)4.6. Así pues, cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho cuya protección se invoca, conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas, lo cual comprende introducir ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes parámetros para que se respete la cosa juzgada: (1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;
(b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.
(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.
A estos cuatro requisitos de orden sustancial, se agregan otros de orden procesal, tal como se muestra en el siguiente apartado”. Así las cosas, ante la dificultad que ha representado en este especificado caso para la Oficina de Archivo Central el cabal cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por esta Sala de Decisión el 26 de junio de 2014, en cuanto a la constancia de ejecutoria de fallo se refiere, para cuya expedición no tiene competencia, no queda alternativa diferente que ajustar la orden de amparo en el sentido de advertir a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, que en el evento de no reposar en el expediente radicado No. 2006-241 constancia de ejecutoria de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, realice las gestiones necesarias para que el asunto sea asignado a un juez que se encargue de expedir la constancia de ejecutoria del fallo en mención y, una vez cumplido ello, se le haga entrega al actor de dicho documento.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- AJUSTAR la orden de amparo contenida en el fallo de tutela de fecha 26 de junio de 2014, en el sentido de advertir a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca, que en el evento de no reposar en el expediente radicado No. 2006-241 constancia de ejecutoria de la sentencia del 15 de diciembre de 2006, realice las gestiones necesarias para que el asunto sea asignado a un juez que se encargue de expedir la constancia de ejecutoria del fallo en mención y, una vez cumplido ello, se le haga entrega al actor. 2.- Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13