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STP9949-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia n.° 105587 Efrén Edilson Moreno Mora Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9949-2019 Radicación n. ° 105587 (Aprobado Acta n.° 172) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Efrén Edilson Moreno Mora en contra de la Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado 35 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al buen nombre y a la honra a la seguridad social y a la dignidad humana.

Al presente trámite fue vinculada la empresa MTS ADMINISTRACIÓN TOTAL S.A.S.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Efrén Edilson Moreno Mora promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad MTS ADMINISTRACIÓN TOTAL S.A.S. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que finalizó unilateralmente y sin justa causa, y como consecuencia de ello, se condene a la demandada al pago de los salarios adeudados, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y sanción moratoria. 1.2.

El 20 de septiembre de 2017 el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Contra esa determinación la parte accionante interpuso recurso de apelación y el 29 de agosto noviembre siguiente, la Sala Laboral de esta ciudad la ratificó. 1.4. Esa decisión fue recurrida en casación y mediante proveído CSJ AL5464-2018, 5 de dic. 2018, rad. 81716, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el referido medio de impugnación por indebida sustentación. 1.5.

Inconforme con lo anterior, Moreno Mora promovió acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al buen nombre y a la honra a la seguridad social y a la dignidad humana. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá El titular del despacho resumió las principales actuaciones y remitió copia del expediente.

2.2. MTS ADMINISTRACIÓN TOTAL S. A. S. La representante legal manifestó que el actor incumplió el principio de subsidiariedad que rige el amparo, pues si promovió casación, el recuso fue declarado desierto por indebida sustentación. Adujo que el accionante no logró identificar los hechos que supuestamente generan la trasgresión de sus garantías fundamentales, máxime cuando dentro de la actuación no existió ninguna irregularidad que habilite la intervención del juez constitucional. 2.3.

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá La Ponente hizo un recuento de las etapas del proceso 11001310503520160045601. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos demandados vulneraron los derechos al debido proceso, al trabajo, al buen nombre y a la honra a la seguridad social y a la dignidad humana del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la sociedad MTS ADMINISTRACIÓN TOTAL S.A.S. 2.

Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-1054-2010, dijo: […] La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 2.2.

Efrén Edilson Moreno Mora se encuentra inconforme con las decisiones proferidas por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra la sociedad MTS ADMINISTRACIÓN TOTAL S.A.S., a través de la cual le negó las pretensiones de la demanda encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que finalizó unilateralmente y sin justa causa.

Al respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual si bien hizo uso, el mismo fue declarado desierto por indebida sustentación. Por tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3.

Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo, la Sala considera necesario indicar que contrario a lo sostenido por la accionante, los fallos proferidos por las autoridades judiciales son razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió a los despachos determinar que no era viable acceder a la pretensión de Efrén Edilson Moreno Mora encaminada a que se declarara que el contrato de trabajo celebrado entre éste y la empresa MTS ADMINISTRACIÓN TOTAL S.A.S. finalizó unilateralmente y sin justa causa.

Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 29 de noviembre de 2017, indicó: […] Conforme a lo expuesto resulta con meridiana claridad que la empresa sí expuso en la carta de terminación del contrato los motivos por los cuales finiquitaba el mismo, por tanto, se descarta el argumento expuesto en tal sentido por el recurrente.

Ahora en cuanto a la justeza de los motivos allí expuestos, las declaraciones de los testigos solicitados por la parte demandada, Yohana Pineda como Analista Senior de Gestión Humana de MTS Consultoría Inmobiliaria y José Gregorio Romero como Director de Seguridad de MTS fueron claros y coherentes y contestes en afirmar las funciones del Operador de Medios de MTS, que existen restricciones para acceder al centro de controles del edificio pues solo pueden acceder los que tienen permiso del jefe de seguridad aparte de los operadores de control, el Administrador del edificio, el Director de Seguridad de la compañía y/o Jefe de Seguridad, que el accionante permitió el ingreso de una persona no autorizada al centro de control, en un horario en que el edificio está prácticamente solo, un fin de semana en horario nocturno, que él aceptó tal situación indicando que asumía la responsabilidad del hecho, además el conocía tal situación de tiempo atrás. Por otra parte, las pruebas reseñadas también dieron cuenta que no se le vulneraron los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, contrario a lo que afirma el apelante, porque por una parte si se le solicitaron explicaciones por el hecho endilgado en la carta de terminación a las cuales el mismo dio respuesta en carta del 3 octubre 2012 donde como ya se dijo, admitió que “efectivamente los días 8 y 28 de septiembre de 2012 permití el ingreso al centro de control de la señorita Jimena Granados como lo deja ver los registros fílmicos del circuito cerrado de televisión. Reconozco mi error, pues tengo en claro que mis funciones como Operador de Medios Tecnológicos, por eso asumo las consecuencias que esto conlleve.

De antemano pido que me disculpen pues como funcionario del área de seguridad debo cumplir con todas las funciones establecidas”. Sobre este aparte se contradice con lo señalado en interrogatorio de parte rendido cuando informó que no fue el quien no admitió el ingreso de dicha persona al centro de control del edificio, sino un guarda de seguridad, además que no se indicaron sus funciones como operador de medios, cargo que por demás fue el último que desempeñó el actor, empero sí admite que entre sus funciones estaba la de cumplir con las autorizaciones y prohibiciones de ingresos de personas y mercancías a los sitios del edificio.

Ahora bien, sostiene el actor que las explicaciones o descargos no fueron solicitados por el empresa demandada MTS sino por un tercero, esto es por el Edificio Teleport Bussines Park PH, sin embargo, no hay que perder de vista que el accionante admite y tampoco es motivo de controversia, que acorde con el objeto de la demandada el edificio donde ocurrieron los hechos era administrado por ésta y allí prestaba sus servicios como Operador de Medios, de modo que en nada desdice o le resta validez el hecho que a través del mismo se le hubiere solicitado las respectivas explicaciones que se itera, que el edificio era administrado por la sociedad demandada.

En esta parte, vale la pena señalar que tal y como lo tiene precisado de antaño la jurisprudencia laboral, el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y tampoco tiene la naturaleza que ostenta ésta, en consecuencia legalmente no está sujeta a un trámite previo o al que se utiliza para la aplicación de dichas sanciones, a menos que así lo hubiera pactado en el contrato de trabajo el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral [….], situación que no es la acontecida en el sub judice, comoquiera que ni el contrato de trabajo ni el reglamento interno aportado de folios 33 a 45 se observa que se haya fijado un determinado proceso para culminar la relación laboral con justa causa, de modo que no obstante no ser obligatoria la diligencia de descargos que sí está contemplada en el reglamento interno de trabajo para la imposición de medidas disciplinarias al ex trabajador si se le dio la oportunidad de rendir las explicaciones correspondientes al hecho que posteriormente generó su despido de la empresa.

Así las cosas, a juicio de la Sala está comprobada una justa causa para despedir al trabajador de forma unilateral, tal como lo advirtió el A quo, pues la conducta endilgada por la demandada se basó en una falta grave por haber permitido el ingreso de una persona ajena o exfuncionaria de la empresa, circunstancia que se encuentra contemplada en la cláusula 7ª del contrato de trabajo visible a folio 14 que indica con claridad como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato el incumplir con “seguir rigurosamente los procedimientos de seguridad, verificando que el visitante tenga la debida autorización para su ingreso” en armonía con el artículo 45 del Reglamento Interno de Trabajo –numeral 9º-, el cual contempla dentro de las prohibiciones “permitir el ingreso a personas ajenas al área administrativa comercial u operativa al igual que exfuncionarios de la empresa” Dicha conducta va en contravía de lo dispuesto en los artículos 58 numerales 1º y 5º, y 62 numeral 6º del Código Sustantivo del trabajo.

En consecuencia, se configura la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo celebrado entre las partes y, por ende, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. [Minuto 16: 35 a 25:07]. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un trámite más de la justicia ordinaria.

Por anteriores consideraciones el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Efrén Edilson Moreno Mora. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 84 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folio 85 – ibídem. � Cfr. Folios 95 a 103 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad.

No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 11