15 Radicado nº 99406 EMPRESA TANQUES Y CAMIONES S.A. Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9949-2018 Radicación nº 99406 (Aprobado en Acta nº 252) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el representante legal de la empresa accionante TANQUES Y CAMIONES S.A., contra el fallo de 14 de junio de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Superintendencia de Puertos y Transportes, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que la Superintendencia de Puertos y Transportes luego de realizar visitas de inspecciones a la empresa, mediante Resolución No. 58380 de 25 de octubre de 2016 dio apertura de la investigación administrativa en su contra por la supuesta violación de normas de transporte público de carga por carretera.
Señaló que el 3 de marzo de 2017 el Superintendente Delegado de Transito y Transporte sancionó a la empresa, imponiéndole multa de $413.673.000, cuya determinación fue objeto de reposición, modificando la multa al valor de $11.031.280, mediante resolución de 17 de enero de 2018. Determinación que en segunda instancia fue revocada el 16 de marzo de este año por el Superintendente de Puertos y Transporte, dejando vigente la multa inicialmente expuesta.
Considera el accionante que la decisión de segunda instancia vulnera flagrantemente sus derechos al debido proceso y la garantía de reforma en peor de la empresa, imponiéndole una sanción mucho mas gravosa que la que fue adoptada en primera instancia, incurriendo en una grave afectación en su contra. Aduce que la Superintendencia accionada se dispone a iniciar proceso de cobro coactivo en su contra por lo que estima que la acción de tutela es el medio eficaz para la protección de sus derechos.
Por ello, solicita que se ordene la suspensión del proceso de cobro coactivo, hasta tanto se agote la vía contenciosa. II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 14 de junio de 2018, declaró improcedente el amparo reclamado al considerar que el accionante no respetó el carácter subsidiario de la acción, ya que contaba con la posibilidad de reclamar sus derechos ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso, pudo haber reclamado la suspensión del acto administrativo y no lo hizo.
Estimó que tampoco se observa irregularidad alguna en el trámite coactivo adelantado por la empresa accionante, resultando de todas formas improcedente la acción. III. LA IMPUGNACIÓN Notificado de la sentencia, el apoderado del accionante la impugnó reiterando la inconformidad plasmada en la demanda inicial, sin realizar aporte alguno. IV.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En materia de actos administrativos definitivos, ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional en determinar que la acción de tutela no resulta procedente, ya que las personas presuntamente afectadas en su esfera jurídica con dichas decisiones, cuentan con la posibilidad de activar la vía judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para el reclamo de sus pretensiones.
(Cf. CCSU 201/94, T-1395/00 y T-1112/05, entre otras). 3. Y es que la existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional.
Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. El instrumento de protección constitucional no fue diseñado con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores. 4.
En el presente caso, el representante legal de la empresa TANQUES Y CAMIONES S.A dirige su reclamo constitucional a censurar la sanción administrativa proferida en su contra el 16 de marzo de 2018 por la Superintendencia de Puertos y Transportes, mediante la cual le impuso una multa de $413.673.000. En razón de lo anterior, indica el actor que la Superintendencia accionada se dispone a iniciar trámite coactivo para obtener el pago de la multa, sin embargo, no obra elemento de conocimiento del que se pueda inferir que por ejemplo se haya producido algún mandamiento de pago o cualquier otra determinación, siendo ese un hecho futuro incierto.
Aduce el actor que los actos administrativos de sanción resultan arbitrarios, en la medida en que agravan la sanción que le fue impuesta, en desconocimiento del debido proceso, ya que quedó fijada una multa superior a la que le fue impuesta en primera instancia. 5. Entonces, cierto es que el actor no ha agotado la vía judicial para el reclamo de sus derechos, contando con la posibilidad de activar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, además, de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo como medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso Administrativo) y que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, todo para el reclamo de sus derechos.
Sin embargo, no obra prueba en el expediente de que así lo hiciera. Es más, tal como lo resaltó el a quo, dicha acción judicial debía incoarse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del acto administrativo (inciso 2º del artículo 138 C.C.A.), actuación que de no haberse cumplido oportuna y debidamente, no puede superarse por esta senda constitucional en respeto del principio de subsidiariedad que la rige, pues resulta contrario a su naturaleza reemplazar figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, o subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos legalmente previstos.
Así las cosas, el accionante pretende por esta vía reabrir espacios procesales que por omisión dejó fenecer, pues no acudió en los términos de ley a los mecanismos instituidos para la protección de sus derechos fundamentales, lo cual torna improcedente el amparo deprecado. 6. Por otra parte, el demandante tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que active de manera transitoria el amparo constitucional, ya que los actos administrativos que acarrean una sanción no pueden considerarse en sí mismos como un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto de estas características se cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del mismo. 7.
No sobra mencionar que tampoco concurren elementos de juicio suficientes que indiquen que el acto sancionatorio haya sido expedido con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales, puesto que el actor no cuestiona la violación grave del derecho de defensa, ni que le cercenaron la posibilidad de solicitar o controvertir pruebas, en tanto que el sancionado contó con las oportunidades legales para ejercer su defensa y el asunto se tramitó siguiendo el procedimiento señalado en la ley.
Lo que cuestiona el actor es una indebida aplicación de las normas que regulan la materia, pues según él la administración desconoció el principio de favorabilidad, asunto que por su naturaleza debe ser objeto de debate ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en sede de tutela. 8. En conclusión, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la cual es posible solicitar la suspensión provisional de los actos demandados y dado que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, la presente acción resulta improcedente, lo cual impone la confirmación del fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia objeto de impugnación. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9