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STP9948-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicado Nº105445 CRISANTO HERRERA REY Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9948-2019 Radicación Nº 105445 Acta No. 179 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por CRISANTO HERRERA REY, contra el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, en actuación que vinculó a Famisanar EPS, Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado y la Veeduría General.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del actor, en tanto a su juicio, no resolvieron los requerimientos por él planteados a través de escritos de 15 de marzo y 10 y 26 de abril de 2019.

ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 30 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, las cuales fueron debidamente notificadas a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, indicó que el 10 de abril de 2019, el accionante radicó escrito de petición que fue respondido por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa a través de oficio Nro. 000512 de 12 de abril de 2019, explicando las razones por las cuales no se podía intervenir atendiendo la naturaleza de la consulta de incidente de desacato, contestación que fue remitida a su correo electrónico.

Respecto a la petición de 29 de abril de 2019, advirtió que el Ministerio Público respondió de fondo con oficio Nro. 0787D de 20 de mayo de 2019, a través del cual informó que respecto a la petición radicada ante Famisanar se iba a realizar el correspondiente requerimiento y sobre la actuación del Ministerio de Trabajo se asesoró respecto a los recursos que procedían contra la Resolución Nro. 0149 de 10 de abril de 2019.

Notificado al correo electrónico del demandante. 2. A su turno, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Veeduría Distrital, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, debido a que en las pretensiones del libelo no se hizo mención alguna a esa entidad. 3. El Apoderado General de la EPS Famisanar SAS, manifestó que mediante oficio de 9 de abril de 2019 dio respuesta de fondo a la petición incoada por el actor, la que fue remitida a su correo electrónico.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de 13 de junio de 2019, denegó el amparo invocado por el actor al advertir que cada una de las entidades accionadas dio respuesta a las solicitudes por él elevadas, por ende declaró la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado.

IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela CRISANTO HERRERA REY lo impugnó. Resaltó que su derecho fundamental ha sido vulnerado por las autoridades accionadas, teniendo en cuenta que si bien manifiestan haber dado respuesta a sus peticiones, las mismas no fueron notificadas, en tanto no allegan prueba alguna de su comunicación. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CRISANTO HERRERA REY, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.

Procede la Corte a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite. El problema jurídico a resolver en este caso concreto consiste en determinar si las autoridades accionadas, lesionaron el derecho fundamental de petición al señor CRISANTO HERRERA REY, quien aduce no haber recibido respuesta alguna a sus requerimiento efectuados el 10 y 26 de abril de 2019 a la Procuraduría General de la Nación y 15 de marzo de 2019 a la EPS Famisanar.

A través de pronunciamiento CC T-377-2000, se estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. El núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, congruente y de fondo a lo requerido, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde coherentemente o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Así mismo, se advierte que el precepto 54 de la Ley 1437 de 2011 habilitó a todas personas para actuar ante las autoridades utilizando medios informáticos, caso en el cual el interesado deberá registrar la dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin, salvo que se traten de peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico, las cuales no requerirán de la referida inscripción y podrán ser atendidas por la misma vía. Igualmente, se observa que canon 56 ibídem establece que las entidades estatales o particulares que ejerzan funciones administrativas podrán notificar sus determinaciones a través de instrumentos informáticos, siempre que el interesado haya aceptado este medio, la cual quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el interesado acceda al acto administrativo, situación que deberá certificar la administración. En el presente evento, se evidencia que en las peticiones realizadas ante las autoridades accionadas, el señor CRISANTO REY HERRERA señaló como medio de notificación su correo electrónico crisantoherrerarey@hotmail.com, la cual coincide, incluso, con la fijada en la demanda de tutela.

Precisamente, de las respuestas emitidas por las autoridades accionadas, se advierte que allegan los oficios de 12 de abril y 20 de mayo de 2019 (Procuraduría General de la Nación) y 9 de abril de 2019 (Famisanar) dando contestación a los derechos de petición del actor, incluyéndose en los mismos el correo electrónico del actor, no obstante, tal como lo refiere el accionante no se allegó al plenario prueba que corrobore su envío efectivo a través de este medio.

Adicional a lo anterior, en comunicación sostenida con el accionante manifestó que una vez revisado su correo electrónico no advierte respuesta de las entidades accionadas, por lo tanto esta Sala procede a revocar el fallo emitido por la primera instancia y en su lugar ampara el derecho fundamental de petición del actor. En consecuencia se ordena a la Procuraduría General de la Nación y a la EPS Famisanar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, si no lo han hecho, procedan a notificar al actor de las respuestas a los derechos de petición por él invocados el 15 de marzo y 10 y 26 de abril del año en curso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar parcialmente la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de 13 de junio de 2019 y en su lugar amparar el derecho fundamental de petición del ciudadano CRISANTO HERRERA REY, conforme a las anteriores motivaciones.

Segundo. Ordenar o a la Procuraduría General de la Nación y a la EPS Famisanar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, si no lo han hecho, procedan a notificar al actor de las respuestas a los derechos de petición por él invocados el 15 de marzo y 10 y 26 de abril del año en curso. Tercero. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8