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STP9948-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1791 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1791 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9948-2015 Radicación No. 80754 Acta No. 266 Bogotá, D.C., julio treinta (30) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Mayor General JOSÉ VICENTE SEGURA ALONSO, Director de Talento Humano de la Policía Nacionalque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, frente a la sentencia proferida el 03 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital a favor del ciudadano WILLIAM FERNANDO CASTRO GUERRERO, presuntamente vulnerados por institución policial recurrente y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. WILLIAM FERNANDO CASTRO GUERRERO, quien cuenta con 30 años de edad, por intermedio de una profesional del derecho puso de presente que ingresó a la Policía Nacional el 09 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de Patrullero. 2. Agregó que como el 22 de febrero de 2012, sufrió un accidente que le causó varias lesiones, el 17 de febrero de 2014 le fue practicada Junta Médica Laboral, la cual le determinó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 21.50%., con “Incapacidad Permanente Parcial – No Apto – Reubicación Laboral Sí”. 3.

Indicó que frente a la anterior decisión, se convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que mediante Acta No. TML14-0389 MDNSG-TML-41.1 fechada 06 de febrero de 2015, modificó la decisión referenciada, en el sentido de aumentar la disminución de la capacidad laboral al 29% y para la prestación del servicio concluyó: “Incapacidad Permanente Parcial – No Apto para la Actividad Policial – No se Recomienda Reubicación Laboral”. 4.

Precisó que si bien, con fundamento en lo señalado por la Junta Médica Laboral y desde ese momento había sido reubicado en el cargo de Secretario en la Dirección de Inteligencia Policial, Seccional Santander, también lo era que con base en la decisión del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, y lo estatuido en los artículos 54, inciso 1º y 55 numeral 3º del Decreto 1791 de 2000, la Dirección General de la Policía Nacional a través de la Resolución No. 01899 de mayo 06 del año en curso, lo retiró del servicio. 5.

Inconforme con la decisión proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y el acto administrativo a través del cual se dispuso la desvinculación del servicio por disminución de la capacidad psicofísica de WILLIAM FERNANDO CASTRO GUERRERO, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de su poderdante al trabajo, igualdad y mínimo vital, si se tenía en cuenta que el porcentaje dictaminado como pérdida de la capacidad laboral, conllevaba a que fuera reubicado en laborares acorde con su estado de salud, tal como lo venía haciendo de manera eficiente, ocupando el cargo de Secretario en la Dirección de Inteligencia Policial, Seccional Santander.

Puso de presente que el ingreso que recibía de la Policía Nacional derivaba su sustento y el de su hijo menor de edad, quienes se beneficiaban de la seguridad social y demás servicios otorgados por la institución. Además, se desconoció el principio de estabilidad reforzada y su representado se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta, por su estado de salud, física, emocional y económica Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, “modificar el Acta No. TML14-0389MDNSG-TML-41.1”, y en su lugar ordenar la reubicación laboral de su poderdante.

Así mismo, se ordenara a la Dirección General de la Policía Nacional revocar la Resolución No. 01899 de mayo 06 de 2015, para que en su lugar, se dispusiera su reintegro sin solución de continuidad y se le cancelaran los salarios y demás prestaciones sociales a que dijo tener derecho.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las entidades a que se hizo referencia en la petición de amparo. 2. El Jefe de la Clínica Regional de Oriente de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque como la pretensión del demandante estaba dirigida a que se revocara el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, contaba con otros medios de defensa judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 3.

La Secretaría General de la Policía Nacional, de igual manera consideró que frente a la resolución a través de la cual se dispuso el retiro del servicio activo de WILLIAM FERNANDO CASTRO GUERRERO, contaba con la posibilidad de utilizar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., acompañado de la solicitud de suspensión provisional, máxime cuando el demandante no probó la inminencia de un perjuicio irremediable. 4.

La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, señaló que al proferir el acta objeto de queja actuó conforme a derecho y el accionante no había quedado desprotegido por parte del Estado, toda vez que recibirá una indemnización en razón a los índices lesiónales que le fueron calificados por las patologías que sufrió durante la prestación del servicio, sin que por ello se deba señalar que no pueda desempeñarse psicofísicamente en comunidad.

Agregó que las decisiones que allí se profieren son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, conforme lo establece el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000. En consecuencia, si el libelista no estaba conforme con lo señalado en el Acta No. TML14-0389MDNSG-TML-41.1 de abril 06 de 2015, no era procedente que acudiera a la tutela, sino a las acciones contenciosas administrativas. 5.

Por su parte, el Mayor Coronel JOSÉ VICENTE SEGURA ALFONSO, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, precisó que mediante Resolución No. 01899 de mayo 06 de 2015 se ordenó el retiro del servicio actico al ciudadano WILLIAM FERNANDO CASTRO GUERRERO, por disminución de la capacidad sicofísica, de conformidad con lo previsto en los artículos 54, inciso 1º y 55, numeral 3º del Decreto Ley 1791 de 2000, y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML14-0389MDNSG-TML-41.1 fechada 06 de abril del año en curso.

Indicó que en tales condiciones no podía desconocer la decisión de la autoridad última referenciada, ni las restricciones u observaciones consideradas por dicho organismo, por ende, no podía mantener en servicio activo a quien había sido declarado “NO APTO” y sin reubicación laboral. Y, Si bien puso de presente que respecto a la solicitud de modificar el acta proferida por el Tribunal Médico Laboral, correspondía pronunciarse a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área de Medicina Laboral, lo cierto era que el demandante podía atacar los actos que dice vulneran sus derechos fundamentales a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que la tutela no era el medio adecuado para solicitar su reintegro y la decisión que dispuso su retiro estaba fundamentada en razones de hecho y de derecho.

Con base en lo expuesto solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, apoyada en jurisprudencia que consideró aplicable al caso; a pesar de reconocer que el actor contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones; sin que estuviere acreditado en debida forma perjuicio irremediable alguno; y prácticamente acogiendo a plenitud los argumentos expuesto por la apoderada de WIILIAM FERNANDO CASTRO GUERRERO, resolvió protegerle los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital, por considerar “arbitraria” la calificación emitida por el Tribunal Médico Laboral accionado.

En consecuencia ordenó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que dentro de los 48 horas siguientes a la notificación del fallo realizara nuevamente los trámites necesarios para que se calificaran las lesiones sufrida por el demandante, debiendo certificar si estaba capacitado física y mentalmente para desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción en la Policía Nacional.

De igual manera, ordenó a la Policía Nacional reintegrara al demandante al servicio en el cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el Mayor General JOSÉ VICENTE SEGURA ALONSO, Director de Talento Humano de la Policía Nacionalque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, lo recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a lo ya expuesto al momento de contestar la petición de amparo elevada por la apoderada de WILLIAM FERNANDO CASTRO GUERRERO, que no se había probado la existencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente transitoriamente conceder la tutela.

Además, la Resolución No. 01899 de mayo 06 de 2015, gozaba de la presunción de legalidad, hasta tanto no fuera modificada en la jurisdicción contenciosa administrativa, y la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha reiterado que la acción de tutela no es procedente en aquellos eventos, en que se dispone de otros medios de defensa, tal como sucede en este caso.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el Mayor General JOSÉ VICENTE SEGURA ALONSO, Director de Talento Humano de la Policía Nacionalque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, en cuanto que al amparar los derechos fundamentales invocados por la apoderada de WIILIAM FERNANDO CASTRO GUERRERO, quien fungía como Patrullero de esa institución policial, ordenó el reintegro al servicio y su reubicación en el mismo cargo que venía desempeñando, así como al pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, dejando sin efecto jurídico de manera tácita la Resolución No. 01899 de mayo 06 de 2015, por medio de la cual, el Director General de la Policía Nacional lo retiró del servicio por disminución de la capacidad sicofísica. 3.

Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.

En el asunto sub-exámine, la Sala accederá a las súplicas elevadas por el Director de Talento Humano de la Policía Nacionalque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que la apoderada de WILLIAM FERNANDO CASTRO GUERRERO, no logró demostrar de qué manera la entidad recurrente haya vulnerado directamente sus garantías fundamentales, Lo anterior si se tiene en cuenta que la Dirección General de la Policía Nacional dentro de las facultades establecidas en los artículos 54, inciso 1º y 55, numeral 3º del Decreto 1791 de 2000, y con fundamento en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a través de la cual se le determinó incapacidad permanente parcial no apto para la actividad policial, no se recomienda ubicación y con disminución de la capacidad laboral en el equivalente al 29%, mediante la Resolución No. 01899 de mayo 06 de 2015 dispuso el retiro del servicio activo del Patrullero WILLIAM FERNANDO CASTRO GUERRERO. 6.

Circunstancia que, a primera vista, aleja el proceder de la entidad demandada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales del actor, toda vez que demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no siéndole posible hacer distinciones donde la ley no consagra. Además, en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad. 7.

A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.

Lo expuesto, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 9.

Afirmación que cobra importancia si en cuenta se tiene que dentro de las pretensiones elevadas por la apoderada de WILLIAM FERNANDO CASTRO GUERRERO está la dirigida a que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la Resolución No. 01899 fechada 06 de mayo de 2015, a través de la cual, el Director General de la Policía Nacional ordenó su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica, porque si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento derecho.

Instancia en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir los actos administrativos proferidos por la entidad de mandada. 10.

De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.

(C.C. T-766/2006). 11. Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional (C.C. T-203/1993) sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que “…es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.

Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.” 12.

Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (CC ST-823 de 1999): Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la apoderada del aquí accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que WILLIAM FERNANDO CASTRO GUERRERO es una persona que cuenta con 30 años de edad.

Además, no desconoce la Sala que al actor le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral equivalente al 29% -frente a la cual recibirá la respectiva indemnización-, situación que sin lugar a dudar impide que en los términos establecidos en el Decreto 1791 de 2000 sea designado como Patrullero de la Policía Nacional, pero ello no es obstáculo para que desempeñe otras actividades laborales en el sector privado en procura de su sustentó. Y, El Tribunal a quo al advertir presuntas irregularidades en la valoración efectuada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, le ordenó realizar un nuevo análisis, con el fin de certificar su capacidad física y mental para desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción en la Policía Nacional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la decisión proferida el 03 de junio de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuanto tuteló los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vitral a favor de WILLIAM FERNANDO CASTRO GUERRERO, en lo que respecta a la Dirección General de la Policía Nacional. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada en su contra. 2.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. (…)

ARTÍCULO 55. Causales de Retiro. (…) 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. 8 21