Tutela de 2ª Instancia n.° 105389 Angélica María Guerrero Correa y otro. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9947-2019 Radicación n. ° 105389 (Aprobado Acta n.° 172) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Angélica María Guerrero Correa, quien acude en nombre propio y en representación de su menor hijo J. P. B. G., frente a la decisión proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 44 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía 378 Seccional, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Refirió la accionante que es madre cabeza de hogar, tiene un hijo de doce años de edad, en junio de 2017 instauró denuncia por los delitos de abuso sexual y acceso carnal violento cometidos en el menor, por parte de Luis Eduardo Guerrero y Wilfredo Bayona Rueda, abuelo y el padre, respectivamente y, otra en la que ella fue la víctima.
Investigaciones que correspondieron a los despachos judiciales accionados, los que, pese a que han transcurrido dos años no han judicializado a los denunciados, la etapa probatoria no se ha cumplido en debida forma, siempre han puesto en entredicho su estado de salud mental, no le entregan copias del expediente, le niegan todas las posibilidades y quieren que sea ella quien aporte las pruebas, además, no le dan valor probatorio a lo que expresa el niño ni a su testimonio.
Dijo que en varias ocasiones ha pedido que la fiscal que tiene a cargo el proceso se aparte de ese conocimiento, por tener interés personal, debido a que “ hace mucho tiempo conoció y tuvo amistad y tiene con los denunciados, pero ni siquiera se da por enterada y continúa al frente de estos procesos ” Agregó que, para el mes de agosto próximo, está programado un examen de psiquiatría forense, prueba fundamental para desvirtuar el dudoso estado de salud mental y para definir sobre la investigación, la que no se puede precluir o archivar, sin tener ese resultado, intención que ha manifestado la fiscal del caso. 1.2.
Pretensiones Solicitó la actora que a través de este mecanismo residual se “ decrete la suspensión de la audiencia de preclusión programada para el 21 de mayo de 2019 y se ordene al fiscal 378, Juzgado 44 penal de conocimiento o quien haga sus veces o quien corresponda a las accionadas, que se suspenda y quede sin efecto la programación de la audiencia de preclusión de la investigación dentro del proceso N° 11001 61 08105 2017 80463 00.
Y se tomen todas las medidas administrativas conducentes a garantizar los derechos vulnerados de mi hijo al debido proceso y demás derechos mencionados ” (folio 8). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el accionante tiene la oportunidad exigir el respeto de sus prerrogativas al interior de la investigaciones en las que ostenta la calidad de víctima.
Resaltó que la Fiscalía accionada al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, refirió que solicitará el aplazamiento de la audiencia de preclusión, con el fin de recaudar más elementos materiales probatorios, luego de lo cual tomará la decisión que en derecho corresponda. LA IMPUGNACIÓN Angélica María Guerrero Correa presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar los reparos que con las gestiones adelantadas dentro de los procesos identificados con los números 11001610810520178463 y 110016108105201780458.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron el derecho al debido proceso de la parte interesada, dentro de la indagación en las que ostenta la condición de víctima. Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde la peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.1.
En el presente caso, se observa que Angélica María Guerrero Correa promovió acción de tutela, al considerar que la Fiscalía 378 Seccional de Bogotá, dentro de los radicados n.° 1100105201780463 y 110016108105201780458, no ha realizado las labores investigativas necesarias para esclarecer los hechos objeto de denuncia. Por tal motivo, solicitó ordenar la «suspensión de la audiencia de preclusión programada para el 21 de mayo de 2019», en la primera de las causas referenciadas.
Sobre tal aspecto, el representante de la Fiscalía indicó que solicitó el aplazamiento de la referida diligencia, lo cual fue corroborado en la página web de la Rama Judicial, donde aparece la anotación del retiro de la solicitud de vista pública de preclusión. Como quiera que las accionadas tomaron acciones frente a la censura presentada por la parte actora, en la actualidad no se observa la trasgresión de sus derechos fundamentales, que amerite la intervención del juez de tutela. 2.2.
En todo caso, tal y como lo señaló el A quo, será en las mencionadas indagaciones donde la interesada deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418-2003, dijo: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Cfr. Folio 3 – cuaderno n.° 1.
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