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STP9947-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81066 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9947-2015 Radicación No. 81066 Acta No. 266 Bogotá, D.C., julio treinta (30) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano JAVIER FERNÁNDEZ GÓNGORA, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, y la Fiscalía Delegada ante ese Despacho Judicial, actuación que se hizo extensiva a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por presuntas irregularidades en la celebración de los contratos de permuta celebrados el 04 y 14 de diciembre de 2004, el 31 de enero de 2005, JOSÉ DACIER LOPEZ instauró denuncia penal contra JAVIER FERNÁNDEZ GÓNGORA por el presunto delito de estafa. 2.

Con base en lo expuesto, la Fiscalía General de la Nación decretó la apertura de instrucción y ordenó escucharlo en diligencia de indagatoria, para lo cual libró las respectivas comunicaciones a la calle 94 A Manzana 56, casa 16, 3ª etapa de la ciudadela Simón Bolívar de Ibagué y a la calle 71 D No. 54-18 2º piso, barrio Normandía de Bogotá. 3.

Debido a que no fue posible su comparecencia, mediante resolución dictada el 28 de marzo de 2006, fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 4. Una vez cerrada la investigación, el 02 de mayo de esa misma anualidad, dictó resolución de acusación contra JAVIER FERNÁNDEZ GONGORA y JOSÉ IVÁN RENDÓN ARIAS -quien fuera vinculado mediante indagatoria-, como presuntos coautores del delito de estafa agravada. 5.

En vista que el calificatorio no fue impugnado, las diligencias fueron asignadas al Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, que avocó conocimiento, llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, con asistencia a esta última de, entre otros, el abogado de oficio quien esgrimió los argumentos defensivos pertinentes. 6.

Finalmente, el funcionario judicial competente mediante sentencia fechada 21 de mayo de 2008 condenó a los acusados a la pena principal de 60 meses de prisión al ser encontrados coautores responsables del delito de estafa agravada, y dispuso que una vez en firme esa decisión se libraran las respectivas órdenes de captura. 7. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor de JOSÉ IVÁN RENDÓN ARIAS lo recurrió y solicitó su revocatoria. 8.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, el 28 de julio de 2011, resolvió confirmarla. No sin antes señalar que: “…los medios de persuasión acopiados en el proceso nos indican que de manera clara e inequívoca que el incriminado JOSÉ IVÁN RENDÓN ARIAS conocía los hechos constitutivos de la infracción penal que se le imputa -estafa agravada- comprendía la ilicitud de su proceder y aún así quiso su realización, como en efecto lo hizo de consuno y compartiendo el dominio del hecho con el coprocesado JAVIER FERNÁNDEZ GÓNGORA…”

9. JAVIER FERNÁNDEZ GÓNGORA acudió al Juez de tutela para que declarara la nulidad del proceso que cursó en contra por el delito de estafa agravada, porque no fue notificado de las decisiones allí proferidas, a pesar que se encontraba privado de la libertad “desde el 25 de febrero de 2009…hasta el día 24 de abril de 2015 por ser beneficiario de la prisión domiciliaria, la que purgó actualmente en mi domicilio”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2. El titular del Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasó el proceso penal que cursó contra JAVIER FERNÁNDEZ GÓNGORA por el delito de estafa agravada y de las comunicaciones enviadas a las direcciones registradas en el expediente para que éste compareciera al mismo, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental, máxime cuando fue asistido por un profesional del derecho y en ningún momento tuvo conocimiento que estuviere detenido en un sitio de reclusión. 3.

Por su parte, el doctor CAMILO ANDRÉS CORTÉS COLORADO, Juez 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, al que le fue asignado el expediente relativo a la actuación penal a que se hizo mención en la petición de amparo, puso de presente que revisado éste no encontró que el demandante hay sido capturado y puesto a disposición de ese asunto, como tampoco constancia alguna que estuviera privado de la libertad en alguna cárcel del territorio colombiano. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JAVIER FERNÁNDEZ GÓNGORA está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado como coautor responsable del delito de estafa agravada. 3. Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela: Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. 7.

Las anteriores precisiones son más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque el fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 21 de mayo de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando el demandante no niega haber participado en la celebración de los contratos de permuta suscritos el 04 y 14 de diciembre de 2004, a través de los cuales se afectó el patrimonio económico de JOSÉ DACIER LÓPEZ JARAMILLO. 8.

Además, no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del aquí accionante en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de estafa agravada, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

En efecto: de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que desde los albores de la investigación la Fiscalía General de la Nación trató de ubicar a JAVIER FERNÁNDEZ GÓNGORA, quien fuera señalado por JOSÉ DACIER LÓPEZ JARAMILLO como la persona con quien celebró el 04 y 14 de diciembre de 2004 los contratos de permuta, por medio de los cuales se afectó el patrimonio económico de este último.

Además, tal como lo puso de presente el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, de la revisión del expediente pudo establecer que con el fin de que fuera escuchado en diligencia de indagatoria, se le enviaron las respectivas comunicaciones a la calle 94 A Manzana 56, casa 16, 3ª etapa de la ciudadela Simón Bolívar de Ibagué y a la calle 71 D No. 54-18 2º piso, barrio Normandía de Bogotá, sin que aparezca constancia alguna que hayan sido devueltas de la oficina de correo.

Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma, máxime cuando se abstuvo de señalar que las referidas direcciones fueran desconocidas para él. No obstante, debido a que no fue posible su comparecencia, previo el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley 600 de 2000, fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 10.

A lo anterior se suma que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque JAVIER FERNÁNDEZ GÓNGORA no niega su participación en la comisión de la conducta punible a través de la cual se afectó el patrimonio económico de JOSÉ DACIER LÓPEZ, y que por esa circunstancia, sin lugar a dudas, debía responder ante la administración de justicia, pero en lugar de ponerse a disposición de las autoridades competentes y designar un abogado de su confianza, decidió ausentarse del lugar de los hechos, y de paso abstenerse de comparecer al proceso y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. En este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho que el aquí accionante haya estado privado de la libertad, como él lo señala en el escrito de tutela “ desde el 25 de febrero de 2009…hasta el día 24 de abril de 2015”, toda vez que ello ocurrió después que el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima, lo encontró coautor responsable del delito de estafa agravada, esto es, el 21 de mayo de 2008 11.

De otra parte, demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa técnica, porque el abogado designado por el Estado participó en la audiencia de juzgamiento, y si no se contó con la presencia del procesado en la en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 12.

Basta analizar el fallo dictado por el Juez 2º Penal del Circuito demandado para establecer que no es constitutivo una de vía de hecho, por cuanto fue proferido por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a JAVIER FERNÁNDEZ GÓNGORA como coautor responsable del delito de estafa agravada.

Y, 13. La acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 14.

La Sala no desconoce que el defensor designado por el Estado asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). 15. Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra JAVIER FERNÁNDEZ GÓNGORA, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, la petición de amparo resulta a todas luces improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JAVIER FERNÁNDEZ GÓNGORA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14