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STP9946-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9946-2015 Radicación No. 80769 Acta No. 266 Bogotá, D. C., julio treinta (30) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO, frente a la decisión proferida el 23 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de negó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 31 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 19 de diciembre de 2007, en la finca La Dorada ubicada en la Vereda Chitamena del municipio de Tauramena, Casanare, de propiedad de CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO, perdieron la vida los ciudadanos ALEXIS GREGORIO GUERRERO MARTÍNEZ, ANDRÉS SALAMANCA MARTÍNEZ y LEONARDO ACHAGUA FORERO. 2.

Como quiera que presuntamente en la comisión de los anteriores hechos habían participado miembros del Ejército Nacional, asumió la investigación la Fiscalía 20 Penal Militar de Yopal, Casanare. 3. Por los mismos hechos la Fiscalía General de la Nación venía adelantando las respectivas pesquisas, y mediante resolución fechada 21 de abril de 2014 decretó la apertura de la investigación contra CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO y ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria, fijando para tal efecto el 29 de ese mismo mes y año. 4.

Posteriormente, al advertir la existencia de elementos materiales probatorios y evidencia física que indicaban que ALEXIS GREGORIO GUERRERO MARTÍNEZ, ANDRÉS SALAMANCA MARTÍNEZ y LEONARDO ACHAGUA FORERO no habían perdido la vida en un enfrentamiento con tropas del Ejército Nacional, el 21 de marzo de 2014, solicitó a la justicia castrense la remisión de las diligencias, o en su defecto proponía conflicto positivo de competencia. 5.

Previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, el 23 de septiembre de esa misma anualidad, la Fiscalía 20 Penal Militar de Yopal, Casanare, accedió al pedimento referenciado. 6. Debido a que el defensor de confianza de CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO consideró que en la actuación penal que cursaba en su contra se habían presentado irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso de su asistido, solicitó la nulidad de todo lo actuado. 7.

Pretensión que fue negada el 11 de septiembre de 2014 y 27 de enero de 2015, en sedes de primera y segunda instancia, respectivamente. 8. Frente a las peticiones elevadas por el defensor del investigado para que se exhortara al Cónsul General de Panamá con el fin de que lo escuchara en diligencia de indagatoria en esa ciudad; se ordenaran y practicaran una serie de pruebas; y se ampliaran los testimonios de los denunciantes LIBANIEL NARANJO CANO, WILMER ZAIN CALIXTO NIÑO y PEDRO JOSÉ ROA ALVARADO, el Fiscal 43 de Apoyo de la Fiscalía 31 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 05 de enero del año en curso, se pronunció al respecto, ordenando sólo la ampliación de denuncia frente al segundo de los mencionados.

Lo demás lo despachó desfavorable. 9. Como quiera que CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO no concurrió a la diligencia de indagatoria, se programaron nuevas fechas: 23 de mayo, 05 y 22 de septiembre de 2014. En razón a que no fue posible su comparecencia, a pesar de estar enterado su defensor de confianza, a través de la resolución fechada 27 de febrero de 2015 se dispuso librar en su contra orden de captura ante los organismos de Policía Judicial. 10.

El ciudadano referenciado, sin desconocer los pronunciamientos referenciados, por intermedio del mismo profesional que lo viene representando en la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de homicidio, acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando “las autoridades encargadas desatendieron los reclamos de la defensa”.

Motivo por el cual solicitó se decretara la nulidad de lo actuado desde auto proferido por la Fiscalía 20 Penal Miliar a través del cual dispuso remitir las diligencias a la justicia ordinaria, para que el Consejo Superior de la Judicatura gestionara el conflicto de competencia que se dejó de tramitar. De otra parte, consideró que se debía ordenar el archivo de la investigación que adelanta Fiscalía 31 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, porque “ sobre estos mismos hechos la justicia ya investigó y ya juzgó”, y se cancelara la orden de captura que con fines de indagatoria fue proferida contra CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en petición de amparo. 2. El titular de la Fiscalía 31 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que ha pasado la investigación que cursa contra CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO, señaló que no advertía de qué manera le hubiere vulnerado algún derecho fundamental, porque contó con la posibilidad de defenderse, ejercer el derecho de contradicción frente a las decisiones que en derecho se profirieron y había hecho de los recursos cuando lo había considerado necesario.

Además “ingresó al país y a sabiendas que tenía el requerimiento por este despacho para rendir su indagatoria, no lo hizo”. Finalmente, precisó que no era cierto que los hechos a que se hizo referencia en la demanda de tutela hubieran sido investigados por la justicia, como para que se archivara la investigación. 3. Por su parte, la Fiscal 20 Penal Militar, puso de presente que su proceder lo ajustó a la Constitución y la ley, máxime cuando del estudio del acervo probatorio pudo concluir que la actuación de los miembros del Ejército Nacional no fue producto del cumplimiento del servicio, por ende, resolvió acceder a la petición elevada por la Fiscalía 31 aquí accionada, sin que resultara necesario plantear ningún conflicto positivo de competencia que debiera resolver el Consejo Superior de la Judicatura.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 23 de junio del año en curso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado al no advertir en el procedimiento adelantado por las autoridades accionadas acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del Juez de tutela, máxime cuando demostrado estaba que con similares pretensiones el defensor de CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO había solicitado la nulidad de todo lo actuado en la investigación penal que cursa en su contra por el presunto delito de homicidio, sólo que éstas fueron despachadas desfavorablemente.

De otra parte, puso de presente que al estar el proceso en curso, el demandante contaba con otros medios de defensa judicial en procura de amparo para los derechos fundamentales que dice le asisten. 5. IMPUGNACIÓN: Si bien, el apoderado de CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO recurrió el fallo del Tribunal a quo, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. Como quiera que el debido proceso es garantía basilar de la organización de una sociedad, porque es expresión del poder punitivo del Estado, así consagrado en la Constitución, resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala no se vislumbra de qué manera se esté afectando el derecho fundamental invocado por el apoderado de CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO, porque del escrito inicial de tutela y de la información que reposa en la presente actuación, demostrado está que la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de homicidio, se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que los hechos objeto de investigación ocurrieron el 19 de diciembre de 2007 en la finca de su propiedad, ubicada en el municipio de Tauramena, Casanare, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 4.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que acreditado quedó que al tener conocimiento de la investigación penal que se le adelantaba, el 25 de abril de 2014, nombró una abogado de confianza, con quien se ha venido surtiendo la actuación. Además, en nada afecta el hecho que a petición de la Fiscalía aquí accionada, la Fiscalía 20 Penal Militar de Yopal, Casanare, haya decidido remitir la actuación que inicialmente adelantaba contra algunos miembros del Ejército Nacional, habida cuenta que CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO no ostenta esa calidad, y en tales condiciones, su presunta responsabilidad en los hechos objeto de investigación, corresponde a la justicia ordinaria. 5.

De otra parte señala la Sala que es el mismo apoderado del aquí accionante quien se encarga de acreditar que todos los pedimentos elevados a la Fiscalía 31 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ha tenido respuesta y cuando lo ha considerado necesario interpuso los recursos de ley, frente a las decisiones que le fueron desfavorables.

Circunstancias que evidencian contrario a lo señalado en el escrito de tutela la ausencia de actos arbitrarios o injustos que ameriten la intervención del Juez de tutela. 6. A lo anterior se suma que es hasta ahora que la parte actora hace referencia a que debe ordenarse el archivo de la investigación que cursa contra CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO por el presunto delito de homicidio, y a su vez se cancele la orden de captura proferida en su contra, por tanto, resultaba imposible que la Fiscalía accionada se pronunciaran al respecto, y mal haría el Juez de tutela obligar a esa autoridad judicial actuar de determinada manera, cuando el actor no ha acudido a ella para que se pronuncien frente al tema referenciado.

Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 7.

En este punto precisa la Sala que si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.

De otra parte, señala la Sala que como la investigación a que hizo referencia el apoderado del demandante, se encuentra en curso en la Fiscalía 31 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se infiere que tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones. 9.

En efecto: si a bien lo tiene, CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO directamente o por medio del profesional del derecho que lo viene representando, puede con los argumentos que pretenden hacer en este trámite constitucional, solicitar el archivo de la investigación penal que se le adelanta por el presunto delito de homicidio, así como que se cancele la orden de captura librada en su contra, decisiones frente a las cuales y en caso que le sean desfavorables puede interponer los recursos que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.

Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con los instrumentos de defensa judicial idóneos para sacar avante sus pretensiones, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (T-1343 de 2001) al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” 11.

Finalmente, es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15