Micelio
STP9944-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 99094 GULLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9944-2018 Radicación n° 99094 (Aprobado Acta n° 252) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ contra el fallo de tutela de 28 de mayo de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Banco ITAÚ CORPBANCA.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ que fueron lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por las autoridades accionadas. En sustento expone que presentó acción de tutela contra la sentencia de casación que le negó el reconocimiento de sus derechos pensionales, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Banco ITAÚ. Dicha acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que mediante fallo de 4 de septiembre de 2006 le negó el amparo pretendido.

Impugnada esa decisión, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la revocó mediante sentencia de 4 de octubre de 2006, por lo que concedió el amparo y ordenó: >. Aduce que el 7 de septiembre de 2006 le fue pagada la indexación de la primera mesada pensional por $69.359.070, cuya suma considera no corresponde al valor adeudado, por lo que no puede tenerse por cumplido el fallo de tutela.

Por ello, inició incidente de desacato para lograr el cumplimiento, por lo que mediante auto de 2 de mayo de 2007, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró cumplida la orden de tutela con el pago demostrado y dispuso no iniciar el trámite incidental. Estima que tal actuación le repercute en una afectación a sus derechos fundamentales, cuando la fórmula que aplicó el Banco para la indexación de su primera mesada pensional no es correcta, sin que se pueda tener por cumplido el fallo constitucional, en la medida en que el monto que le fue cancelado no corresponde con el valor que a la primera mesada se le adeuda.

En consecuencia, solicita que >. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda al juzgado accionado y a la entidad involucrada, para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a la prosperidad de la demanda, resaltando la improcedencia del amparo por ausencia de la vulneración alegada, incumpliendo el presupuesto de inmediatez, sin que resulte procedente contra providencia judiciales legalmente adoptadas.

Por su parte, la entidad bancaria también se opuso al amparo, sin que se hayan desconocido algunas garantías al actor, quien recibe en la actualidad las prestaciones pensionales que le corresponden, habiéndose declarado cumplida la orden constitucional que reclama, mas aun cuando en enero de 2015 suscribió un acuerdo transaccional zanjando los valores de diferencia relacionada con la actualización de su mesada pensional, sin que haya lugar a amparo alguna, además de resultar inobservante del presupuesto de inmediatez.

Los demás involucrados, guardaron silencio dentro del término concedido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando por improcedente la acción de tutela, al desconocer el carácter de inmediatez, dado que la providencia que censura en la demanda, data del 2 de mayo de 2007, por medio de la cual fue declarada cumplida la orden de tutela de 4 de octubre de 2006 y se abstuvo el trámite de un incidente de desacato, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que exista una razón justificada para que once años después acuda a este mecanismo como alternativo para lograr reabrir un incidente de desacato que se encuentra en firme.

Señaló que si lo que pretendía era la indexación de su mesada pensional, la misma se verificó cumplida, incluso, porque según refiere la entidad accionada >, sin que ahora pueda alegar el desconocimiento de sus derechos fundamentales. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando los argumentos de la demanda, en especial, aduciendo que lo pretendido es que se reactive le tramite incidental de desacato para verificar el cumplimiento del fallo.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con las recientes reglas de competencia asignadas en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es que esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de 28 de mayo de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior jerárquico. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, mediante sentencias C-590/05 y T- 015/12, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura de tal manera que resulte evidente la vulneración. 3.

En este caso, la pretensión del accionante se dirige a que se revise la indexación pensional que efectuó el Banco accionado para dar cumplimiento del fallo de tutela de 4 de octubre de 2016, ya que considera que el monto reconocido no es correcto con lo adeudado, por lo que debe darse inicio al trámite incidental que le fue negado mediante auto de 2 de mayo de 2007, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 4.

De entrada, encuentra la Sala que no se ha superado el presupuesto de inmediatez que rige la acción constitucional, toda vez que la decisión sobre la que pretende intervención constitucional data de 2 de mayo de 2017, de modo que el período transcurrido desde la supuesta vulneración hasta la presentación de la demanda, es de más de 1 año y 5 meses, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto.

Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.] De proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 5.

Ahora, de la documentación aportada no se aprecia la estructuración de la vulneración alegada, cuando durante el ejercicio del derecho de contradicción la Sala Disciplinaria accionada informó que en el auto de 2 de mayo de 2007 se declaró cumplido el fallo de tutela de 4 de octubre de 2016, luego de que se firmara el acta de cumplimiento de la orden constitucional de 22 de noviembre de 2006, en la que el tutelante >, lo cual deja entrever razonables los motivos por los que fue tenida por cumplido el amparo.

Lo que sucede ahora, es que el actor estima que la formula utilizada por el Banco para liquidar la primera mesada pensional no es correcta, siendo esa una pretensión meramente económica que no puede prosperar en sede de tutela, siendo su limite de acción la efectiva vulneración de derechos fundamentales, mas no la decisión de litigios económicos, los cuales puede plantear en las instancias ordinarias pertinentes Entonces, de considerar que se ha venido incumpliendo con el fallo, ya sea por falta de pago, lo cual no fue actualizado dentro de este trámite, o bien sea, por hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la decisión de 2 de mayo de 2007, como al parecer lo propone en la impugnación el actor, nada le impide acudir al juez de tutela de primera instancia a reclamar el cumplimiento de la orden constitucional, sin que necesariamente, deba en este estadio dejarse sin valor una decisión que en su momento fue adoptada con los elementos hasta entonces presentados dentro del trámite.

Esta Sala comparte la postura del A quo al concluir que lo perseguido por el actor no es mas que someter a un estudio constitucional un asunto ya definido en el escenario natural con la esperanza que su criterio prevalezca e invocando irregularidades inexistentes, además en forma extemporánea, pues en ultimas pretende que el juez constitucional revise la liquidación de la indexación de la mesada pensional, tratando de usar este medio como un mecanismo paralelo y generar una controversia económica.

Lo anterior, resulta suficiente para concluir en la negativa de la acción de tutela presentada por GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ, por lo que será confirmada en su integridad la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11