República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9944-2015 Radicación N° 80985 Aprobado acta N° 266 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la apoderada de la accionante MONSERRAT NOGUERA GASQUEZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 16 de junio de 2015, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana MONSERRAT NOGUERA GASQUEZ promovió mediante apoderada demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como sustento de la demanda refirió la libelista, que el 9 de marzo de 2015 elevó petición ante la accionada, solicitando le informara en qué estado se encuentra el trámite de expedición de la cédula de ciudadanía No. 31.268.689 a nombre de la señora MONSERRAT NOGUERA GASQUEZ y se remita el documento al Consulado de Orlando – Florida (EEUU) a la mayor brevedad posible, sin que hasta la fecha de formulación de la acción, que lo fue el 3 de junio de 2015, hubiese obtenido respuesta.
De acuerdo con lo narrado, solicitó la intervención del juez de tutela para que emita las órdenes que corresponda a fin restablecer el derecho fundamental conculcado y, en tal virtud, ordene a la accionada brindar una respuesta de fondo a su petición. II. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Registraduría Nacional del Estado Civil acudió al trámite a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, indicando que mediante oficio AT 1448/2015 de fecha 5 de junio de 2015, se dio respuesta a la solicitud de la accionante, informándole que la cédula de ciudadanía No. 31.268.689 a nombre de la señora MONSERRAT NOGUERA GASQUEZ, se preparó el 11 de febrero de 2014 en el Consulado General de Colombia en Orlando – Florida, cuyo trámite presentó inconvenientes de carácter técnico, los cuales fueron superados previo al flujo de producción. Además, se advirtió que indistintamente de la condición de la solicitante, debe surtirse una serie de validación y verificación de los datos, por lo que todavía restaba agotar varias etapas y controles.
Precisó que también se ilustró a la peticionaria, en el sentido de indicar que se solicitó de manera prioritaria la agilización del proceso de expedición del documento, para de esa manera proceder a su impresión y envío en el término de la distancia al lugar donde fue tramitado, esto es, el Consulado General de Colombia en Orlando – Florida (EEUU), siempre y cuando no se presenten inconsistencias o errores definitivos de producción. En tal virtud, solicitó se declare improcedente el amparo deprecado, toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha omitido el trámite correspondiente del documento de identificación, ni ha vulnerado derecho fundamental alguno, no obstante, peticionó que se otorgue un plazo de 30 días, más el término de la distancia, para proceder con la producción y efectiva entrega de la cédula de ciudadanía. III.
FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, precisando que en el presente asunto se está ante una carencia actual de objeto, toda vez que revisada la respuesta ofrecida por la accionada, se evidencia que ha procedido a emitir el oficio AT 1448/2015 de fecha 5 de junio de 2015, a través del cual ilustró a la peticionaria acerca del procedimiento que ha agotado la entidad respecto a la expedición de la cédula de ciudadanía No. 31.268.689 correspondiente a la señora MONSERRAT NOGUERA GASQUEZ, respuesta que fue recibida por la apoderada de la demandante, según constancia del despacho.
En tal sentido precisó, que si bien la accionante indicó que la respuesta no satisface su pretensión, lo cierto es que al constatar su contenido, se concluye que con la misma se atendió el requerimiento formulado en cuanto al trámite del documento de identidad referido. IV. IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante presenta impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual precisa que la respuesta ofrecida por la accionada no resuelve de fondo el asunto, dado que en la misma se deja en suspenso la concreción de lo solicitado en la petición objeto de la demanda.
En consecuencia, peticiona la revocatoria del fallo de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado de MONSERRAT NOGUERA GASQUEZ, en tanto ha sido interpuesta en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
En el presente asunto, es claro que la impugnante se muestra inconforme con la negativa del amparo frente al derecho de petición elevado el pasado 9 de marzo de 2015, al considerar que la accionada no ha respondido de fondo el requerimiento allí contenido, en particular lo que tiene que ver con la expedición de la cédula de ciudadanía a nombre de la señora MONSERRAT NOGUERA GASQUEZ y su posterior envío al Consulado General de Colombia en Orlando – Florida.
Al respecto, la demandada allegó copia del oficio de fecha 5 de junio de 2015 a través del cual la Coordinadora Grupo Jurídica DNI de la Registraduría Nacional del Estado Civil ofreció respuesta a la petición elevada el 9 de marzo de 2015, en el sentido de indicarle a la peticionaria que la solicitud de duplicado de la cédula de ciudadanía No. 31.268.689 a nombre de MONSERRAT NOGUERA GASQUEZ, se preparó el 11 de febrero de 2014 en el Consulado General de Colombia Orlando – Florida, cuyo trámite presentó inconvenientes de carácter técnico que fueron superados previo el ingreso al flujo de producción. En razón a lo expuesto, precisó la accionada en su respuesta, que todo proceso de expedición de cédula, bien sea por primera vez, renovación o duplicado, indistintamente de la condición del solicitante, debe surtir una serie de validación de los datos, para posteriormente ingresar a la línea de proceso de producción que también implica varias etapas y controles, los cuales pasó a describir en forma detallada.
Contrastado entonces el contenido de la respuesta entregada por la entidad demandada a través de la dependencia encargada, con la petición objeto de la demanda, se concluye que en ella se atendió el requerimiento elevado por la peticionaria, habida cuenta que se informó sobre el estado actual del trámite adelantado para la expedición de la cédula de ciudadanía No. 31.268.689 a nombre de MONSERRAT NOGUERA GASQUEZ, así como se advirtió sobre las etapas que deben surtirse previo a la entregada efectiva del documento de identificación. En tal sentido, resulta acertada la decisión del juez de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que la entidad accionada ofreció respuesta congruente a la petición elevada por la accionante, a quien se le hizo precisión sobre el trámite que debe agotarse para obtener una solución definitiva a las pretensiones formuladas en su solicitud.
En este orden de ideas, resulta claro que la autoridad accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que ha sido puesta bajo su conocimiento. Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2