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STP9942-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicación n.° 99733. Zona Franca Industrial Colmotores S.A.S. – ZOFICOL S.A.S. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP9942-2018 Radicación n.° 99733 Acta 254 Bogotá D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial del señor JHONNY ORTIZ LUENGAS contra el fallo proferido el 20 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual concedió el amparo deprecado por la ZONA FRANCA INDUSTRIAL COLMOTORES S.A.S. – ZOFICOL S.A.S., en el marco de la acción de tutela promovida por la citada persona jurídica contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al hallar demostrada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de la sociedad demandante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «Que el 24 de septiembre de 2014, la Zona Franca Industrial Colmotores S.A.S. “ZOFICOL S.A.S.” y Jhonny Ortiz Luengas celebraron un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; que el 17 de junio de 2016, el operario, “en desarrollo de sus labores”, cometió una falta grave “al omitir la realización de la correcta inspección de las llantas de los modelos M200 y SAIL LS, dejando pasar 20 llantas sin el chequeo correspondiente”; que el 29 de junio de ese año, se realizó la diligencia de descargos en la que el trabajador “decidió guardar silencio frente a todas y cada una de las preguntas (…), e incluso respecto de la supuesta garantía foral y participación en la constitución de la Organización Sindical SINTRAUTOCOL”, por lo que ese día se dio por terminado el vínculo laboral “con justa causa”, al incumplir con lo estipulado “en los literales f), h) e i)” del artículo 38 del Reglamento Interno de Trabajo.

Que ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, Jhonny Ortiz Luengas promovió proceso especial de fuero sindical contra “ZOFICOL S.A.S.”, para que se declarara que al momento del despido estaba amparado por la garantía foral de fundador de “SINTRAUTOCOL”, se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba al momento de la terminación del vínculo laboral “o a uno de igual o superior categoría” y se condenara al pago de salarios dejados de percibir; que por sentencia del 17 de noviembre de 2017, el despacho negó las pretensiones del escrito inicial, al considerar que el demandante, para la fecha en que se produjo la desvinculación “no se encontraba con fuero sindical”, decisión que al ser apelada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante sentencia del 3 de abril de este año, para en su lugar, ordenar el reintegro pretendido y condenar a la demandada al pago de las sumas dejadas de percibir, debidamente indexadas.

Reprochó que la decisión de segundo grado es “arbitraria y autoritaria”, por cuanto las pruebas allegadas al proceso acreditan que “los eventos y situaciones que devinieron en el despido” son anteriores a la creación del sindicato, es decir, la terminación del contrato fue el resultado de la falta grave cometida por el trabajador, y no como consecuencia de haber conformado dicha organización, como erradamente dedujo el Tribunal, quien afirmó que no era “casualidad” que el día en que se radicó el acta de constitución de SINTRAUTOCOL, se desvinculó al demandante.

Sostuvo que el juez plural incurrió en una vía de hecho al reconocerle la protección foral al demandante, pues si bien el Ministerio del Trabajo fue notificado de la constitución de la organización sindical “SINTRAUTOCOL”, a la 1:51 p.m. del 29 de junio de 2016, “NO notificó de manera inmediata a la Zona Franca Industrial Colmotores S.A.S.”, empresa que no tenía conocimiento de la existencia de dicho sindicato, mucho menos de que el trabajador despedido era uno de sus fundadores, pues no fue manifestado en la diligencia de descargos.

Alegó que la sociedad “no debe soportar la demora administrativa del Ministerio del Trabajo en la notificación inmediata que debe realizar al empleador a la luz del artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo”. Manifestó que el actor, “en pleno conocimiento de la falta grave cometida el 17 de junio de 2016, se hizo parte de la constitución de la Organización Sindical, con el fin de evadir responsabilidad a la luz de las obligaciones de su contrato de trabajo (…)”.

Informó que por sentencia del 15 de marzo de este año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó la decisión del Juzgado Quinto Laboral, que decretó la disolución y liquidación de SINTRAUTOCOL, y la cancelación del registro sindical. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia “se declare la nulidad de las actuaciones surtidas (…) desde la sentencia de segunda instancia (…)”, para que se rehagan “con apego a las reglas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo”».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 12 de junio de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y de las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicación 2016-00413-00 que promovió JHONNY ORTIZ LUENGAS contra la Sociedad ZONA FRANCA INDUSTRIAL COLMOTORES S.A.S. – ZOFICOL S.A.S. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá, Fabio Ignacio Peñaranda Parra[footnoteRef:2], concretó su respuesta a indicar que en la decisión de primera instancia proferida por ese despacho en el marco del proceso especial por esta vía cuestionado «se tuvo en cuenta las pruebas debidamente decretadas y practicadas, así como las normas regulatorias en materia de fueros sindicales». [2: Ver folio 24.

Ibídem.] 3. El Secretario del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, Camilo D’Alemán Aldana[footnoteRef:3], se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso especial de fuero sindical con radicación n.° 023-2016-00413-00. [3: Ver folio 25. Ibídem.] 4. El profesional del derecho Alfredo Jaime Rodríguez Garreta, actuando como apoderado judicial del señor JHONNY ORTIZ LUENGAS[footnoteRef:4], se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda argumentando que la misma resulta improcedente, «por no estar enmarcada dentro de los principios de los jueces en tomar sus decisiones conforme la libre formación del convencimiento y autonomía judicial, más aún cuando el Tribunal en esta instancia desvirtuó los fundamentos del a-quo, demostró desde lo constitucional el fundamento de la oponibilidad frente al acto del Ministerio que encaja en la ley y la constitucionalidad de la misma, así mismo desvirtuó los efectos del abuso del derecho frente a la carga de la prueba». [4: Ver folios 27 a 29 y 30 a 35.

Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 20 de junio de 2018[footnoteRef:5], concedió la solicitud de amparo formulada por el representante de la Sociedad ZONA FRANCA INDUSTRIAL COLMOTORES S.A.S. – ZOFICOL S.A.S. [5: Ver folios 57 a 63. Ibídem.] Para arribar a esa determinación, el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, como punto de partida precisó que «el reproche esencial del asunto bajo estudio, es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías superiores de la Zona Franca Industrial Colmotores S.A.S. “ZOFICOL S.A.S.”, al ordenar el reintegro de Jhonny Ortiz Luengas, con fundamento en que para la fecha del despido ese trabajador se encontraba protegido con fuero sindical, conclusión, que a juicio de la accionante, se contrapone al ordenamiento jurídico y a las pruebas allegadas al proceso, pues para la fecha del despido desconocía la creación de “SINTRAUTOCOL”».

Luego de revisadas las razones que tuvo el Tribunal accionado para tomar la decisión cuestionada, el Cuerpo Decisorio a quo concluyó que: «[…] es evidente que los actos de enteramiento, a cargo de la Organización Sindical, de manera alguna pueden “equipararse”, como erradamente lo sugirió el Tribunal, a la inscripción que se hiciere ante el Ministerio de Trabajo, establecida en el artículo 365 ibídem, pues el primer precepto garantiza que los interesados sean notificados de la constitución del sindicato, y el segundo, impone los documentos que debe anexar la Asociación para cumplir con la formalidad del registro sindical ante la entidad competente.

Y es que en el caso examinado, la solicitud de inscripción del acta de constitución de “SINTRAUTOCOL” fue radicada en el ente ministerial a la 1:50 p.m. del 29 de junio de 2016, misma fecha en la que a la 1:30 p.m., se llevó a cabo la diligencia de descargos, y posteriormente, a las 3:23 p.m., se produjo el despido de Jhonny Ortiz Luengas, siendo inadmisible que el Tribunal manifestara que no era “casualidad que casi a las dos horas de la inscripción del acta de fundación del sindicato en el registro sindical se le da por terminado el contrato de trabajo al actor, lo que pone de presente que el empleador ya conocía de la constitución de la organización sindical”, cuando de los documentos allegados al proceso, lo único que es dable colegir es que sólo hasta el día siguiente, esto es, el 30 de ese mes y año, la sociedad demandada recibió la notificación de la fundación del sindicato, advirtiéndose igualmente, que el Ministerio del Trabajo procedió a realizar lo de su competencia hasta el 16 de agosto de 2016».

Finalmente, en el fallo de tutela objeto de impugnación, se llamó la atención frente a que: « […] mediante la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso n.° 2016-324-02, [se] decretó la disolución, liquidación y posterior cancelación del Registro Sindical del Sindicato de Trabajadores “SINTRAUTOCOL”, tras advertir que fue creado de manera ilegal, toda vez entre otros aspectos, algunos de sus miembros también pertenecían a la junta directiva de “SINTRINAT”, organización contra la que se había iniciado un proceso de igual naturaleza, por lo que “encontrándose aún vigente esa organización sindical procedieron a crear alternativamente” otro sindicato para preservar el fuero sindical, “y no precisamente para la defensa de los intereses de los trabajadores asociados”».

Como consecuencia de lo anterior, tras concluir que la actuación del Tribunal demandado resultó opuesta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia, se ordenó «deja [r] sin efecto la sentencia del 3 de abril de este año proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero sindical de acción de reintegro, promovido por Jhonny Ortiz Luengas contra la Zona Franca Industrial Colmotores S.A.S., para que en su lugar, en un término no mayor de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, y una vez reciba el expediente ordinario, dicte una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado del señor JHONNY ORTIZ LUENGAS, mediante Oficio OSSCL n.° 47580 adiado 5 de julio de 2018[footnoteRef:6] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:7]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 12 de julio de 2018[footnoteRef:8]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 51670 del 18 de julio del año que avanza[footnoteRef:9]. [6: Ver folio 79.

Ibídem.] [7: Ver folios 84 a 90 y 91 a 102. Ibídem.] [8: Ver folio 104. Ibídem.] [9: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión de primera instancia y en consecuencia restablecer los «efectos de las decisiones de fondo del Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Laboral».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la Sociedad demandante ZONA FRANCA INDUSTRIAL COLMOTORES S.A.S. – ZOFICOL S.A.S. se dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) con radicación 2016-00413-00 que promovió JHONNY ORTIZ LUENGAS en su contra; ello con la finalidad de dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 3 de abril de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual –tras revocar integralmente el fallo del 17 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad– accedió a las pretensiones del demandante disponiendo su reintegro, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

Y que como consecuencia de la invalidez de dicha providencia, se ordene al referido Tribunal que profiera una nueva decisión en la que resuelva el asunto sometido a su escrutinio «con estricto apego a las reglas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo». 5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite acertó el Juez de tutela de primera instancia al conceder el amparo deprecado por la parte accionante, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación. Las razones son las siguientes: 5.1.

Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y las decisiones adoptadas al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.

Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.), acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N.) y otras garantías superiores, generada por la decisión del 3 de abril de 2018, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira –tras revocar integralmente el fallo de primera instancia del 17 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá– condenó a la Sociedad ZONA FRANCA INDUSTRIAL COLMOTORES S.A.S. – ZOFICOL S.A.S. –aquí accionante– a reintegrar al señor JHONNY ORTIZ LUENGAS al cargo que venía desempeñando y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

De otra parte, se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), toda vez que la decisión por esta vía cuestionada data del 3 de abril de 2018, y esta acción constitucional se radicó el 5 de junio del año en curso[footnoteRef:10]; asimismo, (iii) se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial toda vez que la sentencia judicial atacada se halla en firme;

(iv) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideró vulnerados; y (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [10: Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.] 5.4. Sumado a lo anterior, tal y como lo estimó el Juez Constitucional a quo, en el asunto sub examine se estructura una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber, un defecto sustantivo o material; vicio que según la jurisprudencia constitucional acontece «…cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada» (C.C.S.T-125/2012).

Ello por cuanto, el Cuerpo Colegiado cognoscente de la segunda instancia del proceso especial de fuero sindical con radicación 2016-00413-00, efectuó una errónea interpretación de los artículos 363 y 365 del Código Sustantivo del Trabajo pues equiparó la inscripción del Acta de Constitución del Sindicato SINTRAUTOCOL ante el Ministerio del Trabajo con el acto de notificación regulado en la primera de las citadas normas.

Y a partir de allí, de manera equivocada, concluyó que para el 29 de junio de 2016, fecha en la que se produjo el despido del señor JHONNY ORTIZ LUENGAS, éste se hallaba cobijado por la garantía foral –por su calidad de fundador del sindicato SINTRAUTOCOL– y que dicha condición era oponible a la empresa empleadora; cuando lo cierto fue que a la Sociedad ZONA FRANCA INDUSTRIAL COLMOTORES S.A.S. – ZOFICOL S.A.S. no le fue debidamente notificada la existencia de dicha Organización Sindical, ni mucho menos que el trabajador ORTIZ LUENGAS perteneciera a la Junta Directiva. 5.5.

Efectivamente: de acuerdo con lo establecido en el artículo 363 del Estatuto Laboral, modificado por el artículo 43 del Ley 50 de 1990: «Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores.

El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente». Precepto normativo este último respecto del cual, la Corte Constitucional en sentencia C-734 de 2008 lo declaró ajustado a la Carta Política, tras considerar: «3.1. Esta Corte desestima el cargo de inconstitucionalidad de la norma demandada basado en la supuesta vulneración de los artículos 25 y 39 de la carta, por considerarse que el conocimiento de la constitución de un sindicato en poder de los empleadores o autoridades amenazaría los derechos de los trabajadores, por las eventuales hostilidades y retaliaciones de que podrían ser objeto los sindicalizados.

Para la Corte, la comunicación del acto de constitución de un sindicato se dirige a unos sujetos de derecho relacionados directamente con la decisión autónoma de los trabajadores, como lo son el empleador y la autoridad del trabajo o político-administrativa del lugar; además, dicha notificación tiene una finalidad legítima de publicidad y seguridad, ligada al ejercicio de los derechos sindicales por los trabajadores y a la propia gestión de representación sindical. 3.2.

Para la Corte, la notificación prevista en la norma demandada, más que una restricción al derecho de libertad sindical, es una garantía para los trabajadores que conforman un sindicato. El que el empleador conozca de su existencia, permite hacerle exigible la garantía de los derechos de los trabajadores fundadores del sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado en su constitución, particularmente para el reconocimiento del fuero sindical y el ejercicio de las gestiones y labores de representación del sindicato mismo y sus asociados.

De modo similar, el conocimiento del acto de constitución del sindicato por las autoridades del trabajo –y del alcalde, en subsidio– al tiempo que refuerza la defensa del derecho al trabajo y del derecho de libre asociación sindical, en virtud de la protección constitucional especial al trabajo erigido como deber del Estado, facilita la aplicación de las disposiciones del artículo 39 de la Constitución, en cuanto hace referencia a la sujeción de la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos y demás asociaciones a los mandatos de democracia interna y sujeción al orden jurídico» (Destaca la Sala).

De allí entonces que resulte acertada la conclusión del Juez Constitucional a quo, pues para que fuera eficaz, válido y oponible el fuero sindical del señor JHONNY ORTIZ LUENGAS, tenía que cumplirse con el requisito de comunicar al empleador su condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato SINTRAUTOCOL, sin que pueda suplirse tal obligación con el acto de inscripción «en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social» al que alude el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, como equívocamente lo afirmó la Sala Laboral del Tribunal accionado.

Entonces como quiera que en el caso concreto, no se acreditó que las autoridades sindicales hubieran comunicado a ZONA FRANCA INDUSTRIAL COLMOTORES S.A.S. – ZOFICOL S.A.S. la condición de miembro de la Junta Directiva de SINTRAUTOCOL del señor JHONNY ORTIZ LUENGAS, antes del 29 de junio de 2016 –fecha del despido– sino con posterioridad a dicha calenda, la garantía foral alegada por el prenombrado devenía inoponible a la empresa empleadora. 6.

Así las cosas, al no encontrar reparo alguno en las consideraciones y en las órdenes de amparo impartidas, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17