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STP9942-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 4150 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

Tutela de 2ª Instancia n° 92771 Víctor Julio Nope Maldonado Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9942-2017 Radicación n.° 92771 Acta 218 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva, Demandas y Tutelas de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2017, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de un lado, amparó el derecho a la salud de Víctor Julio Nope Maldonado y, de otro, negó el amparo en lo que respecta al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El libelista, recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb – Picota -, indicó que «el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, emitió recientemente un diagnóstico que se considera grave enfermedad, por cuanto hace 13 años aproximadamente, el accionante tiene incrustada una platina y clavos que se aflojaron por el transcurso del tiempo», lo que ha generado perjuicios para su salud.

Adujo que, pese a poner en conocimiento su situación al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le fue revocada la prisión domiciliaria. Asimismo, señaló que el juzgado ejecutor incurrió en una vía de hecho toda vez que el auto respectivo no fue notificado en debida forma, a pesar de ser susceptible de los recursos de reposición y apelación. Agregó que sólo se le notificó que compareciera al despacho accionado y que, al momento de presentarse, se ordenó su traslado al centro de reclusión, sin tener en cuenta su estado.

Acudió al trámite constitucional con moras a que se decrete internamiento en una clínica u hospital por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- o del despacho demandado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo en lo que respecta al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, tras considerar que ha desplegado las gestiones necesarias para que al accionante le brinden los servicios de salud que ha requerido.

Resaltó que pese a que dicha autoridad judicial ha realizado los referidos requerimientos las demás entidades accionadas no le están ofreciendo una debida atención de salud para atender la patología del actor, razón por la que tuteló su derecho a la salud y ordenó a la Penitenciaría «La Picota», la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, FIDUPREVISORA S.A. y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, que dentro del ámbito de sus competencias, dispongan lo necesario para que se efectúen las valoraciones recomendadas por el funcionario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se presten, con carácter prioritario y urgente, los servicios que lleguen a prescribir los especialistas.

LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva, Demandas y Tutelas de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicando que la prestación de los servicios médicos del interno Víctor Julio Nope Maldonado, corresponde exclusivamente al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.

Explicó, en ese sentido, que dentro de las funciones que tiene asignadas no está la de «prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad del INPEC». Únicamente, aseveró, le corresponde la contratación de los prestadores del servicio de salud, lo que ya ocurrió, pues el 27 de diciembre de 2016 suscribió contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.

Resaltó que esta Sala de Decisión en proveído CSJ STP, 9 jun. 2016, rad. 86020, en un asunto similar al que es objeto de estudio, determinó que la USPEC no tiene la obligación de prestar los servicios de salud a las personas privadas de la libertad, toda vez que, esa función recae en el Fondo de Atención en Salud PPL 2017. CONSIDERACIONES 1.

Conforme con los planteamientos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se debió extender la orden de amparo a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, toda vez que esta entidad manifiesta que la única competente para brindar asistencia médica a las personas privadas de la libertad, es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 con quien suscribió contrato para tal efecto. 2.

La Corte reiterará los planteamientos expuestos por esta Corporación, en providencias CSJ STP, 19 en. 2017, rad. 89573, CSJ STP, 18 abr. 2017, rad. 91074 y CSJ STP, 4 may. 2017, rad. 91339; toda vez que al interior de las mismas se resolvió un asunto de idéntica connotación. 2.1. De conformidad con el Decreto 4150 de 2011, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC fue creada como producto de una escisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, sustentada en el hecho de que para garantizar « el respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión» era necesario contar con una institución « especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos» por ellos.

En el artículo 5º de dicha normatividad, se le atribuyeron, entre otras, las siguientes funciones: (…) 6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. 7.

Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. (…) 10.

Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria. 11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. Así mismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 34 ibídem, se establece que los contratos, convenios y presupuesto que venían siendo administrados por el INPEC, fueron subrogados a la USPEC, lo que significa que en la actualidad es esta entidad la que tiene a su cargo la responsabilidad de implementar los servicios requeridos para el adecuado y eficiente funcionamiento del INPEC, entre ellos, los que atañen al modelo de atención en salud de los internos. Con posterioridad a ello, se expidió la Ley 1709 de 2014 mediante la cual se reformaron algunas disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-, relativas a la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad.

En efecto, el artículo 65 de esa legislación dispuso que la población reclusa tiene acceso a « todos los servicios del sistema general de salud» sin discriminación por su condición jurídica, y que se les debe garantizar la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales que padezcan, al igual que cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para obtener una pronta y oportuna recuperación en salud.

A su turno, en el artículo 66 se estableció que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- debían diseñar un « modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación».

Para ello, entonces, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una «cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica», encargado de « contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad». Acto seguido, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2245 del 2015, según el cual, específicamente, « en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad» corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población reclusa (Artículo 2.2.1.11.3.2.).

Y finalmente, mediante la Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, se estableció que la implementación de ese sistema correspondería a la USPEC en coordinación con el INPEC (Artículo 3). 2.2. Así las cosas, es claro para la Sala que la obligación atribuida a la USPEC de «asegurar la adecuada prestación de servicios de salud» de las personas privadas de la libertad, no se agota con la simple suscripción del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.

Por ese sólo hecho, la USPEC no pierde la condición de « principal obligada» de velar por la prestación integral y oportuna de salud a los reclusos pues, le corresponde, en todo caso, supervisar y vigilar que el agente fiduciario cumpla adecuada y oportunamente con sus obligaciones. Lo anterior, tal y como lo concluyó la Corte Constitucional en la Sentencia CC T- 127/16: (…) no pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio.

El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.

(Destaca la Sala). Por lo anterior, no hay duda de que el A quo hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, a la USPEC pues, se itera, en el marco de sus funciones, a esta Unidad le corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes para que el interno Víctor Julio Nope Maldonado reciba la atención en salud que requiere.

Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio de colaboración armónica que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección del derecho fundamental de la salud. (Cfr. STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517). Es de advertir que aunque la parte impugnante solicita la aplicación del precedente sentado por esta Sala de Decisión en sentencia CSJ STP, 9 jun. 2016, rad. 86020, lo cierto que los planteamientos expuestos en ese proveído fueron recogidos en las sentencias CSJ STP, 19 en. 2017, rad. 89573, CSJ STP, 18 abr. 2017, rad. 91074, al interior de las cuales se resaltó que la USPEC está en la obligación de velar, dentro del marco de sus competencias, por la salud de las personas que se encuentran a cargo del INPEC.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A la presente acción fueron vinculados el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota de esta ciudad, FIDUPREVISORA S.A. y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. PAGE 10