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STP9942-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9942-2015 Radicación N° 80869 Acta No. 266 Bogotá, D.C., julio treinta (30) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano ALFONSO HERRERA BERMÚDEZ, frente a la sentencia proferida el 26 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 10 de abril de 2013, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, reconocer y pagar a favor del ciudadano ALFONSO HERRERA BERMÚDEZ la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2009, el retroactivo pensional por la suma de $156.590.109.45 y los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.

Como quiera que contra el fallo de primera instancia el apoderado de la demandada lo impugnó pretendiendo se revocara la condena impuesta por concepto de intereses, el asunto fue remitido al superior funcional para los fines legales pertinentes. Trámite dentro del cual, la parte actora ejerció el derecho de réplica. 3. En proveído fechado 19 de abril de 2013, el Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en los términos establecidos en el artículo 69 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, admitió el proceso en el grado jurisdiccional de consulta.

Posteriormente, señaló el 25 de julio de esa misma anualidad para llevar a cabo la respectiva diligencia, auto que fue notificado en el estado fijado el 18 de ese mismo mes y año. 4. En audiencia llevada a cabo el 25 de julio de 2013, sin la asistencia de las partes, la Corporación Judicial referenciada resolvió modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de señalar que como los recursos del actor para obtener el derecho a la pensión fueron traslados del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media, el 17 de abril de 2012, era esa fecha que se tomaba “como efectividad de la prestación, y a partir de allí, se realizará el cálculo del retroactivo de la pensión…”, por ende, el valor a reconocer por ese concepto era la suma de 52.088.322.50.

De otra parte, revocó la condena impuesta por los intereses moratorios. 5. En vista de lo anterior, ALFONSO HERRERA BERMÚDEZ por intermedio de un profesional del derecho instauró acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y el acceso a la administración de justicia, por considerar que como la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció de manera “oficiosa en el grado jurisdiccional de consulta” se extralimitó en sus funciones, toda vez lo que sólo le “correspondía limitarse a resolver el recurso de apelación interpuesto (por Colpensiones) y limitarse a los argumentos de la actora”.

Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia dictada el 25 de julio de 2013 “en cuanto a las materias que no fueron objeto de recurso de apelación ”, y en su lugar, se ordenara “cumplir con lo originalmente resuelto y aceptado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al no ser apelado, es decir, reconociendo el retroactivo desde el 10 de enero de 2009 y hasta el 01 de abril de 2012, junto con sus intereses”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario adelantado por ALFONSO HERRERA BERMÚDEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, apoyado en la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado porque estaba ausente el principio de inmediatez habida cuenta que la decisión objeto de queja fue dictada el 25 de julio de 2013. Agregó que el requisito en mención exigía que la acción constitucional fuera presentada en un término cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales cuya protección se persigue, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la infracción. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de ALFONSO HERRERA BERMÚDEZ lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, agregando a lo señalado en el escrito inicial de tutela las razones por las cuales hasta ahora había decidido instaurar la acción de tutela.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de ALFONSO HERRERA BERMÚDEZ, está dirigida a socavar la firmeza del fallo dictado el 25 de julio de 2013 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual decidió modificar la sentencia proferida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta ciudad que había accedido a la mayoría de las súplicas elevadas por él contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. 3.

Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. En efecto: demostrado está que la decisión a que hizo referencia el demandante en la solicitud de amparo fue proferida el 25 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora ALFONSO HERRERA BERMÚDEZ, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.

Frente a lo señalado en el escrito de impugnación, en el sentido que de haber acudido a este trámite constitucional agravaría “ más la condición de su poderdante, ya que de haberse discutido la presente circunstancia, el pago hubiera sido suspendido hasta que se resolviera el presente tema, lo cual podría agravarse aún más si se revoca la decisión y se ordena al H. Tribunal corregir su providencia en audiencia que podría conllevar más tiempo”, no es suficiente para desvirtuar la ausencia del principio de inmediatez que se advierte, toda vez que en ningún momento manifestó desconocer el contenido del fallo que desmejoró sus pretensiones, máxime cuando, tal como lo reconoce, lo que hizo fue a toda costa buscar que se efectivizara el pago del retroactivo pensional.

Además, teniendo en cuenta el principio de informalidad que caracteriza esta acción constitucional, se le hace saber a la parte actora que para recurrir al juez de tutela no se requiere que los ciudadanos tengan mayores conocimientos en determinada materia, toda vez que solo basta que presenten un escrito a la autoridad judicial competente, en el cual, como mínimo, deberán registrar su nombre; domicilio; quién es el demandado; las presuntas acciones u omisiones y lo que se pretende. 8.

De otra parte, demostrado está que la actuación laboral a que hizo referencia el libelista se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que ALFONSO HERRERA BERMÚDEZ, por intermedio de un profesional del derecho, intervino activamente en la actuación laboral que adelantó contra “Colpensiones”, tanto así que, frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, ejerció el derecho de réplica. 10. De otra parte, basta escuchar el CD relativo a la sentencia dictada el 25 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual, modificó el fallo del Juez a quo, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa el demandante. 11.

A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho, la circunstancia que al resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, haya decidido, entre otras cosas, modificar el momento en que se hacía exigible el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a favor de ALFONSO HERRERA BERMÚDEZ, máxime cuando demostrado está que para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso.

Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 12. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 14.

De otra parte, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si ALFONSO HERRERA BERMÚDEZ consideraba que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se había extralimitado en sus funciones al resolver el grado jurisdiccional de consulta en el proceso que cursó contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, debió por intermedio del profesional que lo representaba, o en su defecto cambiar de abogado, interponer el recurso extraordinario de casación, máxime cuando acreditado quedó que el auto que citó a las partes para que concurrieran a la audiencia de segunda instancia llevada a cabo el 25 de julio de 2013, fue notificado en el estado fijado el 18 de ese mismo mes y año, no obstante se abstuvo de comparecer a la misma, por ende, no puede alegar una situación que el mismo cohonestó. 15.

Entonces: si el aquí accionante contó con la posibilidad de recurrir el fallo de ad quem y alegar las presuntas irregularidades que quiere hacer valer ante el Juez de tutela, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segunda instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-087/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.

El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 16.

Vistas así las cosas, no puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18