República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9941-2015 Radicación N° 80899 Aprobado acta N° 266 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la accionante ELVIA ROSA ARBOLEDA QUINTERO, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 19 de junio de 2015, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana ELVIA ROSA ARBOLEDA QUINTERO promovió a nombre propio demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Como sustento de la demanda refirió la accionante, que el 29 de septiembre de 2014, envió a través de correo certificado de la empresa de mensajería “ Servientrega ” derecho de petición dirigido al Ejército Nacional, solicitando copia de la resolución –con el respectivo sello- mediante la cual se le reconoció la pensión, pedimento que no fue atendido, por lo que lo reiteró el 15 de abril del presente año, sin que a la fecha de interposición de la acción, que lo fue el 5 de junio de 2015, hubiese obtenido respuesta a tal requerimiento.
Por tales razones solicitó la intervención del juez de tutela, a fin de que se ordene a la autoridad accionada brindar en un término perentorio una respuesta de fondo a su petición. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Antioquia dispuso, además de la notificación del Ejército Nacional, la vinculación de la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y de la Caja de Sueldos de las Fuerzas Militares.
La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional acudió al trámite, refiriéndose a las funciones que legalmente se le ha asignado a esa dependencia. De otra parte, indicó que una vez verificada la base de datos de esa Dirección, no se encontró solicitud, escrito o derecho de petición radicado por la accionante. A su turno, la Coordinación de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional indicó que mediante oficio de fecha 16 de junio de 2015, resolvió de fondo la petición elevada por la señora ELVIA ROSA ARBOLEDA QUINTERO, por lo que remitió al domicilio de la peticionaria copia de la resolución solicitada.
En tal virtud, solicitó se declare improcedente el amparo deprecado. III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado, precisando que en el presente asunto se materializó una situación que encuadra dentro del fenómeno jurídico denominado “ hecho superado ”, dado que según se acreditó durante el trámite tutelar, mediante oficio de fecha 16 de junio de 2015 la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional procedió a enviar respuesta a la dirección de domicilio reportada por la accionante.
IV. IMPUGNACIÓN La accionante presenta impugnación frente al fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, en tanto ha sido interpuesta en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
En el presente asunto, es claro que la accionante se muestra inconforme con la negativa del amparo frente al derecho de petición que afirma haber elevado el pasado 29 de septiembre de 2014 y reiterado el 15 de abril de la presente anualidad ante la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional. Al respecto, en el curso de la presente actuación se allegó copia del oficio No. OFI15-47182 de fecha 16 de junio de 2015, a través del cual la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, remitió a la dirección reportada por la accionante en su petición, copia de la resolución No. 6288 del 23 de agosto de 2012 -con sello de fiel copia- mediante la cual se reconoció a su favor la pensión. Contrastado entonces el contenido de la respuesta entregada por la entidad demandada, con la petición objeto de la demanda, se concluye que en ella se atendió el requerimiento elevado por la peticionaria.
En tal sentido, resulta acertada la decisión del juez de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que la entidad accionada, en ejercicio de la competencia legalmente otorgada, ofreció respuesta congruente a la petición elevada por la accionante ELVIA ROSA ARBOLEDA QUINTERO. Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9