CUI 11001020500020200149402 NI 116966 Impugnación Tutela Pedro Enrique Caicedo Martínez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9940-2021 Radicación n° 116966 Acta No. 149 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO: Se resuelve la impugnación presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del fallo proferido el 16 de diciembre de 2020[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual otorgó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y mínimo vital de PEDRO ENRIQUE CAICEDO MARTÍNEZ, dentro de la acción de tutela impetrada contra los impugnantes, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado. [1: La actuación fue repartida para el trámite de segunda instancia el 15 de junio de 2021] LA DEMANDA Los hechos sustento de la petición de amparo los sintetizó la Sala el A quo de la siguiente manera: El ciudadano Pedro Enrique Caicedo Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, el que denominó «justicia material y efectiva», igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que, el 1 de septiembre de 1996, como consecuencia de la información brindada por un asesor comercial de Porvenir S.A., quien le informó que el Instituto de Seguros Sociales se acabaría y que su mesada pensional en la AFP sería mejor, suscribió el formulario de afiliación con el cual se originó su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad.
Indicó que el 3 de agosto de 2018, fecha para la cual contaba con 61 años de edad, solicitó un estudio pensional a Porvenir S.A. y una vez recibió la repuesta encontró una diferencia «abismal» entre la mesada de Colpensiones y la de Porvenir, sintiéndose engañado «por el hecho de haber confiado en la mentira que [lo] ha tenido afiliado al régimen privado».
Manifestó que, en razón de lo anterior, presentó una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante providencia fechada el 12 de diciembre de 2019, declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, providencia contra la cual Porvenir S.A. interpuso el recurso de apelación. Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia de 29 de septiembre de 2020, revocó la sentencia de primer grado, con desconocimiento de la jurisprudencia proferida por esta Sala de la Corte, en lo relacionado con el tema de la ineficacia del traslado.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efectos la providencia emitida por el sentenciador de segundo grado el 29 de septiembre de 2020 y que, en razón a ello, se ordene a dicha autoridad judicial, que, en un término prudencial, profiriera un nuevo fallo respetando el debido proceso y el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital.
La decisión está soportada en las siguientes consideraciones: 1. Tras el estudio de los requisitos generales de la acción de tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, respecto al de subsidiariedad precisa que si bien es cierto en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares al no haberse agotado el recurso de casación, “ una nueva reflexión del asunto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado”.
En ese sentido, recalca que, pese a que en este evento el actor no interpuso el recurso extraordinario, debía flexibilizarse el presupuesto en alusión, lo cual habilita el estudio de fondo de la súplica en razón a su relevancia constitucional. 2. Tras destacar los argumentos del Tribunal para denegar la pretensión del demandante, considera que, de cara a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ante el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Ello en razón a lo siguiente: i) Contrario a lo dicho por la autoridad judicial cuestionada, la ineficacia del traslado de régimen pensional “…no solo procede en relación de los beneficiarios del régimen de transición; ello en razón a que la Corte no ha condicionado en su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del régimen de transición a fin de que sus pretensiones sean despachadas de forma favorable, como quiera que ello carecería de justificación constitucional, pues sería tanto como otorgar tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros.” ii) Según las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014 y CSJ SL19447-2017, corresponde a las administradoras de fondos de pensiones ilustrar al afiliado acerca de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del traslado de régimen, casos en los cuales opera la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, sin que en ninguna de ellas se insinuara la aplicación únicamente a los beneficiarios de régimen de transición. Agrega que desde antes de las sentencias SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426-2019, donde se enfatizó que la ineficacia del traslado no estaba condicionado a la pertenencia a dicho régimen o que tuviera un derecho consolidado, ya se había indicado que tal hecho era irrelevante, de ahí que ninguna importancia tenía la edad y semanas cotizadas al momento del cambio. iii) Desde la sentencia del 9 de septiembre de 2008, radicado 31989, reiterada en fallos del 22 noviembre 2011, rad. 33083 y SL19447-2017, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario y las afirmaciones allí consignadas en los formatos preimpresos, relativas a que la afiliación se hace libre y voluntaria, espontánea y sin presiones, no son suficientes para demostrar el deber de información, lo cual, dice la Sala, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado. iv) Tampoco acertó el juez colegiado al sostener que debía acreditarse que la vinculación al fondo privado fue producto de engaños, “… pues dicho proceder, además de constituir una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso también desconoció el precedente contenido de la sentencia CSJ SL4426-2019.
En este fallo, la Sala precisó que, tratándose de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional, es a la administradora de fondos a la que incumbe demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información antes aludido, el cual comprende una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado.” v) No se torna necesario acreditar un vicio del consentimiento para predicar la falta de información por parte de los fondos, pues, conforme con lo expuesto en la sentencia SL1688-2019, tal temática debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no desde la óptica de las nulidades sustanciales.
De manera que, es equivocado exigirle al afiliado demostrar algún vicio del consentimiento, ya que el legislador consagró en qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. 3. Acorde con lo anotado, concluye que el Tribunal trasgredió el precedente de la Sala de Casación al estudiar la temática desde el régimen de las nulidades, exigiendo al demandante la prueba de vicios del consentimiento, cuando el asunto debió abordarlo a partir del instituto de la ineficacia en sentido estricto, escenario que no exige la presencia de vicios, sino que al afiliado le basta alegar el incumplimiento en el deber de información de la administradora para que opere una inversión de la carga de la prueba. 4.
Consecuente con lo anotado, resolvió:
PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, «justicia material y efectiva», igualdad, debido proceso y seguridad social de PEDRO ENRIQUE CAICEDO MARTÍNEZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 29 de septiembre de 2020, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Los argumentos de disenso se condensan en los siguientes términos: 1.
Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones: 1.1. La posibilidad de apartarse del precedente emanado de las Corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones, supone un deber de reconocimiento del mismo y de explicación de las razones para no acogerlo, como así acaeció en el asunto ahora cuestionado, pues el Tribunal podía apartarse y exponer los argumentos pertinentes, de ahí que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, atendiendo la interpretación dada en la decisión cuestionada, puesto que dentro de la autonomía judicial, con detalle y razonadamente explicó por qué se apartaba de la jurisprudencia. 1.2.
Precisa que el Tribunal accionado procedió conforme con la Constitución y la ley, dado que aplicó las normas, preceptos constitucionales y la jurisprudencia existente sobre el tema debatido, por tal razón sus actuaciones no violan ni amenazan los derechos de orden superior del actor. 1.3. La tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción de las garantías reclamadas, pues no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, de manera que ante el incumplimiento de las causales de procedibilidad que permita la revocatoria de la sentencia proferida por el ad quem, la tutela se torna improcedente. 1.4.
Frente al traslado de régimen, sostuvo que al no existir reglas para ello cualquier persona podría deprecarlo bajo el único argumento de no haber entendido las consecuencias, lo cual podría predicarse de aquellos que se cambiaron al momento de la creación de los fondos privados con algunos requisitos, pero no para quienes ya sabían y conocían el funcionamiento de las administradoras de los fondos o lo hicieron muchos años después. 1.5.
Para la recurrente, según el artículo 167 del Código General del Proceso, si el demandante pretende la declaratoria de la nulidad del traslado de régimen, es a él a quien le compete demostrar los vicios en el consentimiento que se generaron al momento de perfeccionarse el negocio jurídico. 1.6. Adujo que decidir de fondo las pretensiones del demandante, invade la órbita del juez ordinario y su “autodominio” y, además, excede las competencias del juez de tutela en la medida que no se demostró vulneración de los derechos fundamentales y tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. 1.7.
Finalmente, frente al fenómeno de la cosa juzgada, precisa que, conforme la jurisprudencia, las órdenes dirigidas a modificar decisiones ya ejecutoriadas, desconocen los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Acorde con ello, señala que en este caso “no se probaron razones que hagan viable la inmutabilidad (sic) de la sentencia demandada a través de la tutela”. 1.8.
Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela al no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá: 2.1.
La acción de tutela no es procedente para cuestionar la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2020, puesto que al revisar sus consideraciones se estima que estuvo debidamente sustentada en los supuestos fácticos acreditados en el proceso y sin desconocer la posición sentada para ese momento por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y que, lo que se verificó en este caso, fue la modificación del criterio de esa Sala respecto del requisito de subsidiariedad, relativo a la presentación del recurso de casación para agotar todos les mecanismos de defensa como exigencia para la procedibilidad de la acción de tutela, además del respeto al principio de libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo respecto de la valoración de las pruebas obrantes en la actuación, de manera que, no es cierto que se hubiese desconocido el precedente, pues de ese análisis se dedujo razonablemente que el fondo cumplió con el deber de otorgar la información al afiliado con antelación a su traslado. 2.2.
Con fundamento en la sentencia SL19447-2017, precisa, si bien se desprende el deber de información atribuible de las AFP respecto de todos los afiliados que intenten cambiar de régimen pensional, no es posible derivar en todos los casos el otorgamiento de las pretensiones de la parte actora porque, “ aun si resultaba patente o no que el cambio de régimen hubiera implicado la pérdida del régimen de transición o una afectación importante en la causación de la prestación de vejez, debía aplicarse el presupuesto procesal de la inversión de la carga de la prueba frente al hecho que hacía ineficaz el traslado pensional, pues se reitera que justamente en la sentencia CSJ SL12136-2014, la Corte aludió “(…) aunque es cierto que reglas jurídicas generales aluden a que debe demostrarse la afectación de la voluntad para anular una actuación particular, esto no puede aplicarse de la misma manera en estos particulares eventos en los que se discute la pérdida del régimen pensional (…)” (Subrayas fuera del texto), sin que sea palmario que en la providencia CSJ SL19447-2017, se haya recogido, aclarado o precisado la postura sentada sobre el particular, tanto en esa decisión, como en la sentencia CSJ SL 31989, 9 sep. 2008. 2.3.
Contrario a lo expuesto en el fallo de tutela, no puede decirse que las reglas jurisprudenciales atinentes con la inversión de la carga de la prueba en los casos de ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que, para el momento del cambio, el afiliado perteneciera al régimen de transición o tuviera un derecho consolidado o cerca causarlo, menos que bajo argumentos opuestos a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el Tribunal la desconoció, dado que no existía una línea jurisprudencial en tal sentido, como así lo deja ver la sentencia SL1677-2019. 2.4.
Pone de presente el formulario de afiliación, el cual daba cuenta que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, advirtiéndose igualmente la inexistencia de dolo por parte del fondo privado, consistente en artificios o engaños que llevaran a error para la afiliación, puesto que de lo afirmado por el actor dentro del proceso, podía inferirse que conocía algunas de las posibilidades que le ofrecía el RAIS, y admitió haber recibido la asesoría pertinente, lo cual denotaba su convicción en punto del traslado. 2.5.
En ningún momento se consideró que el deber de información de los fondos era predicable de quienes pertenecían al régimen de transición o tuvieran un derecho consolidado, “…lo que se precisó, en punto del criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, es que los supuestos fácticos de los casos allí revisados divergían sustancialmente del que estaba siendo objeto de estudio y que aunque las reglas jurídicas generales aluden que debe demostrarse la afectación de la voluntad para anular la actuación particular, ello no podía aplicarse de la misma manera en los particulares eventos en los que se discutía la pérdida del régimen pensional, esto es, en esos casos en los que efectivamente se trasladaba la carga de la prueba, cuando el traslado significaba la pérdida del régimen de transición. ”, supuesto que no se verificaba en el caso del demandante en razón a que no era beneficiario del régimen de transición y la selección régimen pensional se analizó en igualdad de condiciones respecto de los demás usuarios del sistema que no lo son, ya que tuvo la posibilidad de retornar en los término previstos en la ley, razón por la cual no había lugar a invertir la carga de la prueba, porque, dadas las situaciones fácticas, era al demandante a quien le competía demostrar el engaño que daba paso a la ineficacia pretendida. 2.6.
Concluye que la providencia confutada no es constitutiva de defectos que tornen viable la acción de tutela, por cuanto no se incurrió en una vía de hecho y por ello no es posible enmarcar este asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia, aunado a que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad, dado que el actor no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa, pues no interpuso el recurso de casación contra la sentencia del 29 de septiembre de 2020. 2.7.
Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo de tutela y, en su lugar, se niegue el amparo deprecado por Pedro Enrique Caicedo Martínez. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub exámine, Pedro Enrique Caicedo Martínez depreca que se deje sin efecto la providencia emitida el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, se revocó la sentencia del 12 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda, dirigidas a que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. 4.
En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales, y (ii) causales específicas.
Los primeros se concretan a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
(vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, esto es, los de carácter específico, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y; h) la violación directa de la Constitución. 4.1.
Aplicando tales derroteros al caso en estudio, en lo que atañe a las exigencias de carácter general, es preciso indicar: el asunto es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, con ocasión del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Del mismo modo, el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados, además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
En cuanto al agotamiento previo de otros mecanismos de defensa judicial, si bien el accionante no hizo uso del recurso de casación y, por tanto, estaría siendo desconocido el principio de subsidiariedad, como así lo refieren los impugnantes, considera la Sala, conforme lo precisó la Sala a quo, que éste debe flexibilizarse en atención a las particularidades del caso concreto, en especial, ante la necesidad de procurar la protección de los derechos fundamentales invocados ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, ante lo cual el juez de tutela no puede ser indiferente y por eso la necesaria intervención extraordinaria[footnoteRef:2]. [2: Acorde con este criterio, ésta Sala de tutelas se ocupó de asuntos similares.
Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019. ] Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó: […] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “(i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada[footnoteRef:3] y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales[footnoteRef:4] y la prevalencia del derecho sustancial[footnoteRef:5], comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’[footnoteRef:6]”[footnoteRef:7] (Negrillas fuera del texto) [3: Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,] [4: T- 411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P. María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro.] [5: T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.] [6: T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.] [7: Sentencia T-521 de 2015] En lo atinente al requisito de inmediatez, la Sala observa que la sentencia censurada fue proferida el 29 de septiembre de 2020 y la tutela avocada el 10 de diciembre siguiente, lo cual significa que se acudió cuando apenas había transcurrido algo más de dos meses de proferida la decisión judicial que se estima transgresora de las garantías fundamentales cuyo resguardo se persigue, razón que permite colegir que fue presentada en un plazo razonable.
Es más, independiente de lo anterior, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el mismo ha de flexibilizarse ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado el Tribunal Constitucional[footnoteRef:8]: [8: Corte Constitucional SU-637-2016] En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones.
Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito. 5. Entonces, verificado el cumplimiento de los requisitos en mención, se analizará la concurrencia de la causal de procedibilidad referida al «desconocimiento del precedente» que fundamentó el amparo deprecado.
Sobre ese tema, esta misma Sala al resolver un asunto que guarda similitud con el presente, puntualizó lo siguiente[footnoteRef:9]: [9: C.S.J. STP6019-2020 del 2 de julio de 2020, radicado 110803] Al respecto, se hace necesario destacar que, conforme con lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.
En tal senda, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016).
De acuerdo con la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos categorías: (i) el horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, puede ser vinculante para el Juez, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan a apartarse de la misma.
De igual forma, el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor coherencia del sistema jurídico.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió: […] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje.
Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. De hecho, el acatamiento del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015).
Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017).
Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos: […] El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un precedente dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’.
El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social (…).
Por tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del disenso, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales.
Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (C-621-2015). 5.1. Pues bien, la Sala de Casación Laboral, al momento de conocer la acción constitucional y, en particular, analizar la decisión objeto de reproche, advirtió, como igual lo hace esta Corporación, que la autoridad judicial censurada en segundo grado, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado en lo siguiente: i) al momento de suscribir el formulario el interesado aceptó de manera libre y espontánea la escogencia al régimen de ahorro individual y que en esa medida seleccionó a Porvenir como la entidad que administraría sus aporte pensionales; ii) con apoyo en sendos precedentes emanados de la Sala especializada indicó que la falta de información clara y comprensible podía llevar a engaño y conducir a la anulación del traslado, evento no acaecido en el asunto cuestionado; iii) el afiliado para el año 1996 no tenía una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión, dado que para ese momento tenía 37 años de edad, razón por la que no era dable sostener que la afiliación al fondo privado hubiese comprometido tal derecho; iv) la afiliación al régimen de ahorro individual obedeció a una decisión debidamente informada sin que exista prueba en punto a que su consentimiento en el traslado fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad, por el contrario, el mismo actor dentro del proceso mostró conformidad con la información suministrada por la entidad; y, v) no se acreditó ningún vicio del consentimiento. 5.2.
Planteamientos que, como bien lo destacó la Sala constitucional a quo, no se acompasan con lo señalado en los casos similares donde se debatió la ineficacia de dicho traslado. Por ejemplo, puso de presente que, contrario a lo aducido por el Tribunal, la jurisprudencia de esa Sala no ha condicionado a que el afiliado demuestre ser beneficiario del régimen de transición, lo cual carece de justificación en la medida que se otorgaría el derecho a un grupo de personas en detrimento de otras, además, porque la entidad administradora está en la obligación de suministrar la debida información respecto de las características, condiciones, beneficios, riesgos y consecuencias generadas por el cambio de régimen pensional, aunado a que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, sin que se hubiese afirmado que solo es aplicable a los que hacen parte del régimen de transición, posición debatida en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014 y CSJ SL19447-2017.
Igualmente, la Sala Especializada en la sentencia SL19447-2017 hizo énfasis en que la obligación de información no se cumple con el solo diligenciamiento del formulario de afiliación, pues lo que debe acreditarse es que la ilustración dada fue veraz y suficiente respecto de los efectos que acarrea el cambio de régimen, omisión que acarrea la ineficacia de ese acto.
Pueden también citarse las sentencias CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 y SL19447-2017, en las que la Sala Especializada recalcó en que el texto impreso en los formularios en donde se hace referencia a que la afiliación estuvo libre de presiones, que fue voluntaria, etc., tampoco resulta suficiente para dar por demostrada la obligación de información que les asiste a los fondos de pensiones.
Por ejemplo, en la sentencia SL19447.2017, referida en el fallo de tutela, se señaló al respecto: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
(…) no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario, aunque lo incorporado en él fuese contra evidente, es decir a pesar de la realidad patente de que la actora, para cuando lo suscribió, tenía un derecho consolidado y además la información dada era falaz, desde todo punto de vista, como ya se explicó. (…) De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
Adicional a lo dicho, el Tribunal al denegar las pretensiones del actor se remitió a analizar la existencia de un vicio del consentimiento, aspecto sobre el cual, la Sala con antelación y más exactamente en la sentencia SL1688-2019, precisó: La ineficacia excluye todo efecto al acto. Es una reacción eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los hechos que dan lugar a su configuración. La concepción de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos.
Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos.
Luego, de acuerdo con esa línea, es dable sostener que cuando lo alegado es la ineficacia del traslado de régimen pensional, la Sala de Casación Laboral decantó que la afiliación a determinado régimen pensional debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria de la persona, constituyéndose en una obligación de las administradoras de fondos de pensiones suministrar la información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias de dicha acción, cuya sanción, en caso de incumplimiento, es la ineficacia del acto de traslado, sin que sea oponible, simplemente, la suscripción de un formato por el cual el interesado manifieste su consentimiento, ni exigible que quien alegue el inadecuado asesoramiento lo demuestre pues, contrario al parecer de la impugnante, la carga probatoria la asume la entidad.
En particular, en la sentencia citada en precedencia se dijo: Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.
En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».
En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.
De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).
(…) 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.
Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. 6.
Lo dicho permite concluir que, contrario al parecer del Tribunal, en este caso se trasgredió el precedente de la Sala especializada, pues, se insiste, analizó el asunto puesto a su conocimiento bajo argumentos contrarios a los dictados en las múltiples decisiones que han resuelto asuntos similares, cuando, según lo antes precisado y lo destacó la Sala a quo, no podía obviar que los aspectos a analizar en punto de la ineficacia del acto de traslado se traducen a establecer la obligación de información por parte de la administradora de fondos de pensiones; si resulta suficiente el diligenciamiento del formulario de afiliación; quién tiene la carga de la prueba, y, si la ineficacia tiene cabida únicamente cuando se demuestre que el afiliado es beneficiario del régimen de transición o si tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. 7.
Así las cosas, y en unidad de criterio con la Sala de Casación Laboral, para la Corte resulta claro que el Tribunal Superior de Bogotá conculcó los derechos del accionante, al ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta al análisis del cambio de régimen pensional, sin que los argumentos expuestos en la impugnación puedan diluir los fundamentos tenidos en cuenta para salvaguardar las garantías fundamentales de aquél. 8.
Finalmente, pertinente es señalar que las razones aducidas por el ad quem en el fallo cuestionado para separarse del precedente, resultan insuficientes para ese efecto, dado que se alejó por completo de la situación que dio lugar al proceso laboral, al analizar el asunto bajo la órbita de las nulidades, cuando debió centrarse en el instituto de la ineficacia, escenario en el cual no tiene relevancia la presencia de vicios del consentimiento. 9.
Consecuente con lo consignado, quedan sin sustento las razones de disenso expuestas por los impugnantes, pues las misma no ostentan la entidad suficiente para derruir el fallo de primer grado, motivo por cual habrá de ser confirmado. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11