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STP9940-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9940-2015 Radicación N° 80846 Aprobado acta N° 266 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante FERNANDO ESCOBAR RICO, contra la sentencia del 9 de junio de 2015 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo que invocan para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá actualmente vigila la pena de 12 meses de prisión impuesta a MARTHA LUCÍA BALAGUERA PORRAS y FERNANDO ESCOBAR RICO, tras ser hallados penalmente responsables del delito de constreñimiento ilegal, siéndoles concedida la suspensión condicional de la pena.

Mediante providencia del 14 de diciembre de 2011, el despacho ejecutor revocó el subrogado concedido por el fallador, por lo que los sentenciados fueron capturados para la ejecución de la pena. Posteriormente, a través de autos del 20 de enero y 21 de febrero de 2014, se le concedió a FERNANDO ESCOBAR RICO y MARTHA LUCÍA BALAGUERA PORRAS el beneficio de libertad condicional, en su orden.

En decisión del 19 d marzo de 2014, se dispuso correr el traslado del artículo 486 del Código de Procedimiento Penal al sentenciado, tras advertir que no cumplió con el pago de los daños y perjuicios, así como tampoco suscribió la diligencia de compromiso, en los términos ordenados en auto del 20 de enero de 2014. Finalmente, a través de auto interlocutorio del 20 de mayo de 2015, se revocó la libertad condicional al sentenciado ESCOBAR RICO.

En tales condiciones FERNANDO ESCOBAR RICO y MARTHA LUCÍA BALAGUERA PORRAS promovieron demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que estimaron conculcados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. En criterio de los accionantes, fueron injustamente privados de la libertad, toda vez desde el 16 de agosto de 2012 operó la prescripción, además de no encontrarse vigente la medida de aseguramiento en su contra.

De otra parte, refirieron que desde febrero de la presente anualidad elevaron solicitud de extinción de la pena, liberación definitiva y rehabilitación, sin que hasta la fecha de interposición de la acción hubiesen obtenido respuesta. En consecuencia, peticionaron la intervención del juez constitucional para que se adopten medidas urgentes que permitan conjurar el perjuicio irremediable causado a su derecho a la libertad.

II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá acudió al trámite, exponiendo un recuento de las actuaciones cumplidas dentro de la fase de ejecución del proceso seguido en contra de los accionantes. Advirtió que el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, se encontraba cumpliendo el trámite de notificación de la providencia a través de la cual se revocó la libertad condicional a FERNANDO ESCOBAR RICO.

Con fundamento en los anteriores argumentos, deprecó la negativa del amparo, toda vez que lo pretendido por los accionantes es el desconocimiento de una decisión proferida en desarrollo del proceso penal con plena observancia de las ritualidades, otorgándole a la acción de tutela el carácter de tercera instancia. Aportó copia de las decisiones emitidas en esa sede.

III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por FERNANDO ESCOBAR RICO, señalando para ello que después de cumplirse el trámite de rigor, fue proferida la decisión de fondo respectiva, frente a la cual el actor tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, de tal forma que si no compartía lo decidido por el juez accionado bien pudo hacer uso de los recursos legales para cuestionarlo.

De otra parte, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de MARTHA LUCÍA BALAGUERA PORRAS, tras advertir que el juez accionado no se ha pronunciado de fondo sobre la solicitud de liberación definitiva y extinción de la condena elevada desde el pasado 27 de enero del año en curso. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante FERNANDO ESCOBAR RICO impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En los términos que se ha propuesto la impugnación, es indiscutible que la solicitud de amparo promovida por FRENANDO ESCOBAR RICO se encamina, en esencia, a cuestionar la decisión a través de la cual se revocó el beneficio de libertad condicional. Al respecto, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, incluyendo los que se encuentran en la fase de ejecución de la sanción, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, en tanto que, según lo informó el despacho judicial accionado, al momento de formularse la petición de amparo, la providencia que en esta sede cuestiona el actor se encontraba en trámite de notificación, por lo que le asistía la posibilidad de interponer los recursos ordinarios que prevé nuestro ordenamiento procesal penal.

Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En cuanto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-555/04) que: (…)Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.

Así las cosas, es indiscutible que el actor no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, escenario en el que podrá exponer la argumentación que ahora alude en torno al criterio que orientó la decisión del juez accionado, sin que se advierta la eventual inminencia de un perjuicio que pueda calificarse de irremediable y por tanto, haga forzosa la intervención del juez constitucional.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 2