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STP9939-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Tutela de 2ª instancia No 117507 C.U.I. 11001020500020210036502 MARÍA LOURDES ATEHORTÚA PARRA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9939 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117507 Acta No. 194 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por la accionante MARÍA LOURDES ATEHORTÚA PARRA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 24 de marzo de 202, que declaró improcedente el amparo constitucional impetrado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta violación de derechos fundamentales.

En primera instancia fueron vinculados, el Juzgado 12º Laboral del Circuito de Medellín, las ciudadanas Luz Marina Adarve Valer y Ana Leticia Cito Ciro, la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y las partes e intervinientes del proceso ordinario Laboral No. 2015 – 00030-00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. MARÍA LOURDES ATEHORTÚA PARRA promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A, para reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente Alexander de Jesús Sepúlveda Ciro (q.e.p.d.), el valor de las mesadas retroactivas desde que se generó el derecho y costas procesales. 2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 12º Laboral del Circuito de Medellín, (Proceso No. 2015 – 00030-00) que ordenó citar como intervinientes Ad-excludendum a Luz Marina Adarve Varela y Ana Leticia Ciro Ciro. Mediante sentencia del 18 de octubre de 2018 resolvió: “ PRIMERO: Condenar a Colfondos S.A. a pagar la señora ANA LETICIA CIRO CIRO pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo ALEXANDER DE JESÚS SEPÚLVEDA CIRO, a partir del 14 de mayo de 2014 en cuantía mensual de $616.000 y por 13 mesadas al año.

SEGUNDO: Condenar a Colfondos S.A. al pago de la suma de $39.238.631 como retroactivo de la pensión de sobreviviente causado del 14 de mayo de 2014 al 30 de septiembre de 2018. Y a partir del 1° de octubre de 2018, continuara pagándole una mesada pensional equivalente a $781. 242 incluyendo la adicional de diciembre y sin perjuicio de los reajustes anuales como lo establece el art. 14 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: Condenar a Colfondos S.A. a pagar a la señora ANA LETICIA CIRO CIRO la indexación de las condenas por retroactivo pensional en la forma indicada en la parte motiva.

CUARTO: Absolver a Colfondos S.A. de las demás pretensiones de la demanda instaurada en su contra por ANA LETICIA CIRO CIRO y de todas las pretensiones de las demandas instauradas en su contra por las señoras MARIA LOURDES ATEHORTÚA y LUZ MARINA ADARVE VALERA. (…)” Inconformes con la anterior decisión, Luz Marina Adarve Varela, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., interpusieron recurso de apelación, y adicionalmente se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de MARÍA LOURDES ATEHORTÚA PARRA. 4.

Del recurso vertical conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuerpo colegiado que, mediante decisión del 21 de septiembre de 2020, resolvió: “PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que en Apelación y Consulta, revocándola en cuanto condenó en Costas a cargo de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para en su lugar ABSOLVER de dicha condena;

CONFIRMÁNDOSE la decisión en todo lo demás; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la interviniente Luz Marina Adarve Varela, al no haber prosperado el recurso de apelación presentado; fijándose las agencias en derecho en la suma de $200.000,oo en favor de la señora Ana Leticia Ciro Ciro. Así mismo se condenará en costas a cargo de la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.; fijándose las agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal vigente, esto es, en la suma de $877.803,oo a favor de Ana Leticia Ciro Ciro.

Lo anterior conforme a lo explicado en la parte motiva”. 5. Agotado el trámite ordinario, la accionante promovió acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social, que estima vulnerados con las decisiones que le resultaron adversas. Afirma que la pensión de sobreviviente se la concedieron a la progenitora de su compañero permanente con declaraciones carentes de realidad, pues convivió con él durante 13 años y se encontraba afiliada como beneficiaria suya ante la EPS Salud Total desde el 17 de octubre de 2008.

Reclama la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la Ley 860 de 2003, que exige un mínimo de 5 años de convivencia, y afirma que de comprobarse la dependencia económica de la madre con el hijo fallecido, la prestación social debió haberse compartido. Asegura, además, que “paga arriendo diario y sobrevive del trabajo informal, vendiendo dulces y cigarrillos al menudeo”. 6.

Con fundamento en la situación fáctica descrita, el accionante pretende la prosperidad del amparo, y en consecuencia, se revoque la sentencia del 21 de septiembre de 2020 que profirió la Sala de Decisión 4° Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que en su lugar se le conceda la pensión de sobreviviente conforme a los dispuesto el artículo 47 de la Ley 100 del 93 y la Ley 860 de 2003.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado al despacho judicial accionado y las vinculadas al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. El Juzgado 12º Laboral del Circuito de Medellín remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia que se profirieron dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 2015-0003000.

Dijo que el proceso actualmente se encuentra pendiente de liquidación de costas y agencias en derecho. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín indicó que la sentencia que profirió dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 2018-00030-01, que promovió la accionante contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y como partes intervinientes ad-ecludendum del mismo, las señoras Luz Marina Adarve Valera y Ana Leticia Ciro Ciro, “se ajustó a derecho”.

Refirió que la tutelante no cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción constitucional, debido a que no agotó el recurso extraordinario de casación para demostrar su desacuerdo con dicha decisión. Por último, argumentó que, al no haberse formulado recurso de apelación por parte de la tutelante, en sede jurisdiccional de consulta confirmó la decisión de primer grado porque con las pruebas aportadas al proceso no se logró determinar, respecto de ella, “ la calidad de compañera permanente del difunto Sepúlveda Ciro”. 3.

La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. afirmó que la acción de tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad, además, como figura jurídica, es de carácter preventivo y no declarativo. De igual forma, señaló que el “conflicto jurídico que se planteó es de orden legal y no constitucional”, de ahí que, al tratarse de una pretensión económica, no procede la tutela como mecanismo transitorio y el juez constitucional carece de competencia. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, porque la demandante “está recibiendo la mesada pensional por parte de su AFP, con salario igual al mínimo legal vigente” y tampoco vulneró los derechos de la tutelante, pues sus actuaciones se ajustan a la Constitución y la ley.

Argumentó que, al no haberse formulado recurso de apelación por parte de la tutelante, en sede jurisdiccional de consulta se resolvió confirmar la decisión de primer grado, porque “no se demostró la calidad de compañera permanente del difunto Sepúlveda Ciro”. Considera que se configura un hecho superado y la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, por consiguiente, solicitó que se declarara improcedente el amparo. 4.

La empresa MAPRE Colombia Vida Seguros S.A refirió que las decisiones de primera y segunda instancia se encuentran debidamente ejecutoriadas, razón por la cual hicieron tránsito a cosa juzgada, no siendo procedente “discutir sobre un derecho ya establecido y sobre las decisiones las plasmadas en la sentencia”. Resaltó que la accionante y Leticia Ciro, se abstuvieron de utilizar los mecanismos de defensa a su disposición dentro del proceso laboral ordinario, por ello, no pueden acudir a la acción constitucional de tutela como “última tabla de salvación de sus pretensiones”.

Para finalizar, solicitó declarar la improcedencia de la actual acción constitucional. 5. Las demás partes y vinculados, guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 24 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente amparo constitucional invocado por la tutelante. Advirtió que la demandante no agotó el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, a pesar de cumplir el presupuesto de interés económico y que este fuera el medio judicial de defensa idóneo.

Por estos motivos, no es posible emplear la acción constitucional de tutela para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Refirió que “de modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario”, debido a que se trató de un descuido imputable a la accionante al guardar silencio frente al fallo del 21 de septiembre de 2020.

En consecuencia, consideró que la tutela deviene improcedente de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591. Por último, resaltó que de la revisión de las piezas procesales aportadas constató que no se está ante la existencia de una situación de riesgo o perjuicio irremediable, pues el hecho que la promotora de la acción “viva en arriendo y no cuente con un trabajo formal”, no son circunstancias que acrediten los requisitos que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural.

En virtud de lo expuesto, al no existir “ razón plausible que motive la concesión del amparo”, declaró su improcedencia. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el fallo. Adujo que “se vulnera “flagrantemente” los artículos 46 y 47 Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 toda vez que “superó los 5 años exigidos y aparte la afiliación a salud en calidad de beneficiaria de su compañero supérstite”.

En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de segunda instancia para que, en su lugar, se reconozca y pague la pensión de sobreviviente que tratan los artículos 46 y 47 Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.

Problema jurídico Determinar si la acción de tutela es procedente por satisfacer el requisito de subsidiariedad frente a las providencias judiciales adoptadas en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA LOURDES ATEHORTÚA PARRA, contra la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., y de ser así, si debe revocarse la decisión de primera instancia. Análisis del caso 1.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean vulnerados o amenazado por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.

Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, entre ellos el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 4.

El presupuesto de subsidiariedad exige que quien acude a la tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo es posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En este caso, la accionante incumplió dicha exigencia, al dejar de emplear el mecanismo de la casación con el objeto de buscar la protección de sus intereses, siendo un medio idóneo y eficaz para refutar la referida decisión de segunda instancia y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso, por la máxima autoridad judicial en materia laboral.

Tampoco presentó argumento alguno dirigido a justificar la inutilización del recurso extraordinario, pese a que, conforme lo analizó el a quo, el presupuesto referente al interés económico para recurrir se encontraba satisfecho. 5. De cualquier forma, tampoco se advierte que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en alguno de los defectos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

La censura que formula la tutelante en esta sede se contrae, en lo sustancial, a que las autoridades judiciales concedieron la pensión de sobreviviente a la progenitora de Alexander de Jesús Sepúlveda Ciro (q.e.p.d.) con fundamento en declaraciones carentes de veracidad y sin tener en cuenta que convivió por 13 años con el causante, es decir, cumplía el requisito contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En relación con MARÍA LOURDES ATEHORTÚA PARRA, la segunda instancia, después de analizar las pruebas testimoniales y documentales aportadas por ella, concluyó que carecían de la contundencia requerida para demostrar la existencia de una convivencia entre la demandante y el causante, como se exige en estos casos. Así discurrió su análisis: i) Respecto de las testimoniales precisó que se presentó la declaración de Nidia Esther Sánchez Franco, de la cual extrajo que el causante visitaba a la demandante en una habitación de un inquilinato, pero no dio cuenta de la existencia de una convivencia entre ellos como compañeros permanentes. ii) La declaración de MARÍA LOURDES ATEHORTÚA PARRA tampoco le permitió llegar a este convencimiento, por cuanto sus respuestas fueron confusas. iii) En cuanto a la prueba documental, refirió que la demandante solo allegó la documentación presentada ante Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en la que se encuentran las declaraciones extrajuicio rendidas por Nidia Esther Sánchez Franco y el señor Otoniel de Jesús Correa “constatándose que se trata de un formato con un solo texto de declaración, en que ambos manifiestan al unísono, que la demandante María Lourdes Atehortúa Parra y el causante Alexander de Jesús Sepúlveda Ciro, convivieron como compañeros permanentes desde el año 2000; afirmación ésta que se contradice con lo indicando por la misma demandante en su interrogatorio de parte, en el cual afirma que conoció al causante en el año 2002 y supuestamente formalizaron la relación en el año 2007”.

Este análisis probatorio, descarta la configuración de alguno de los eventos constitutivos de vía de hecho por defecto fáctico, o de otra índole, pues no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya apreciado de manera errónea o defectuosa la prueba sometida a su consideración. Por el contrario, se establece que sus conclusiones se revelan razonables, además de debidamente fundamentadas, ante la ausencia de prueba que acreditara la convivencia con su pareja por mínimo por cinco años, carga probatoria que le competía, conforme al artículo 167 del CPG, aplicable al proceso laboral y de seguridad social por la remisión del artículo 145 del CPTSS.

Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Dígase, finalmente, que la alegación de la accionante, referida la concesión de la pensión de sobreviviente a la progenitora del de cujus se fundamentó en “declaraciones carentes de veracidad”, no tiene cabida en esta sede, por carecer de legitimación en la causa, pero, además, porque este aspecto debió ser objeto de debate al interior del trámite ordinario.

Por las referidas razones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar la sentencia de 24 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte. 1.

Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16