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STP9939-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 1615 de 2003Decreto 1915 de 2005Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991Decreto 4781 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9939-2015 Radicación N° 81122 Aprobado acta N° 266 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes contra el fallo dictado el 15 de abril de 2015, por medio del cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, denegó la tutela instaurada por JULIO CÉSAR MORENO CORTÉS y EDISON PARRRA VARGAS respecto de providencias del JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA, LABORAL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La demanda de tutela y las probanzas acopiadas indican que los señores JULIO CÉSAR MORENO CORTÉS y EDISON PARRA VARGAS eran trabajadores al servicio de TELECOM y fueron desvinculados siendo, al mismo tiempo, dirigentes sindicales de la organización ASITEL de Armenia, razón por la cual iniciaron proceso laboral especial de fuero sindical, con el fin de obtener su reintegro.

En decisión de primera instancia, de fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia negó las pretensiones de los demandantes. El 8 de julio de 2010, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral, confirmó lo resuelto por la primera instancia. La solicitud de tutela se dirigió contra las providencias judiciales antes mencionadas, por estimar que con las determinaciones en ellas contenidas se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de asociación sindical, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, al mínimo vital, entre otros.

A juicio de los accionantes, los falladores incurrieron en los siguientes yerros: defecto material o sustantivo, por interpretación indebida del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que se le dio un entendimiento contrario a los intereses de los trabajadores; desconocimiento del precedente; defecto sustantivo, por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los actos de cierre y liquidación de TELECOM; error inducido, ya que cuando se emitieron las sentencias TELECOM aún no estaba liquidada; defecto fáctico, puesto que se dio por sentado que a los dirigentes sindicales despedidos se les había pagado indemnización; y, violación directa de la Constitución. En la demanda se analizaron las condiciones generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y en el punto relacionado con la inmediatez se alegó que los accionantes son “integrantes de la comunidad a la cual se aplican los efectos ‘inter communis’ de la Sentencia de Unificación SU 377 de 2014”.

Lo pretendido por los accionantes fue la anulación de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, seguida de la orden de proferir una nueva que sí contemple la posibilidad del reintegro, habida cuenta de “las interpretaciones y decisiones más garantistas tomadas por otros tribunales superiores de distrito judicial”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento el 7 de abril del año en curso, mediante auto por medio del cual también reconoció personería al apoderado de los accionantes, admitió las pruebas documentales aportadas con la demanda y ordenó integrar el contradictorio con los despachos judiciales accionados y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de TELECOM.

Además, dispuso notificar a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral subyacente. 2. El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANETES – PAR se opuso a las pretensiones de los demandantes, aduciendo, en primer lugar que la sentencia SU-377 de 2014 de la Corte Constitucional no es aplicable por cuanto aún no se encuentra ejecutoriada, ya que se han formulado dos incidentes de nulidad y, en subsidio, incidentes de impacto fiscal, aclaración y adición del fallo.

Por otra parte, adujo que las solicitudes de los accionantes desbordan el sentido de dicha sentencia, pues en ella se expresa que ante la imposibilidad del reintegro, por la liquidación de la entidad, solamente puede ordenarse la indemnización al trabajador. Expuso que los solicitantes fueron despedidos el 31 de enero de 2006, con el acta final de cierre, que significó la extinción definitiva de la empresa.

Por tanto, “el despido se produjo conforme al Ordenamiento Jurídico en razón a que la supresión del empleo y consecuente despido se efectuó con la autorización que la Ley exige para tales efectos”. Descartó, en consecuencia, la existencia del “error deprecado por el apoderado, pues su interpretación de la norma descontextualiza el proceso de renovación y modernización de la Administración Pública”. 3.

Por último, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, encargado de su representación judicial, también opuso la inaplicabilidad de la sentencia SU-377 de 2014 dictada por la Corte Constitucional, debido a su falta de ejecutoria y, pronunciándose en términos similares a los del PAR, deprecó la declaratoria de improcedencia de la tutela.

EL FALLO IMPUGNADO Ante todo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejó en claro que no obstante la fecha de emisión de las providencias cuestionadas, asumía el estudio de la tutela acatando la directriz impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377/14, de conformidad con la cual la inmediatez debe contabilizarse desde la publicación de dicho fallo.

Luego de reseñar el contenido de las decisiones del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia, Laboral, concluyó que “los razonamientos esgrimidos por las autoridades accionadas (…) obedecen a una labor de hermenéutica legítima”, puesto que “actuaron bajo criterios de razonabilidad, se soportaron en la situación fáctica y probatoria planteada al interior del proceso y en la interpretación de las normas legales aplicables al tema”, conforme a su ámbito de autonomía. También consideró inviable ordenar al Tribunal cuestionado desconocer los decretos expedidos “con ocasión de la finalización del proceso liquidatorio de Telecom S. A.”, pues para la fecha de los fallos atacados esos actos gozaban de presunción de legalidad y contra los mismos se han entablado demandas de nulidad que aún se encuentran en curso.

Por otra parte, juzgó que el caso bajo estudio disiente diametralmente de los presupuestos fácticos decididos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377/14. Para finalizar, llamó la atención a los accionantes y a su apoderado para que hagan un uso razonable y ponderado de la tutela, pues encontró que previamente promovieron otra acción de la misma naturaleza, que culminó con la orden del pago de indemnización, ante la imposibilidad del reintegro.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes, luego de presentar “excusas por persistir en la defensa de los derechos humanos de mis poderdantes” y señalar que con ello no pretende generar desgaste a la administración de justicia, lamenta que la Sala de Casación Laboral no hubiese aprovechado la oportunidad de unificar, en su condición de juez constitucional, la jurisprudencia sobre el fuero sindical, y aspira a que esa falencia sea suplida por la segunda instancia. A continuación, expresa que si bien los jueces tienen autonomía para elegir entre las diversas opciones hermenéuticas que ofrezca una disposición, esa facultad tiene límites que han sido impuestos por la Constitución Política, tal como lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia SU-949/14, siendo relevante para el caso el principio contenido en el artículo 53 de la Carta que reza: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”..

Por tanto, insiste en que el Tribunal Superior de Armenia, pese a encontrar probado que los hoy tutelantes tenían fuero sindical y fueron despedidos sin autorización judicial previa, privó a las reglas de los artículos 408 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo de sus principales efectos, pues no procuró que su entendimiento redundara en el goce efectivo de los derechos constitucionales y negó el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales, argumentando la imposibilidad jurídica del mismo, “sin considerar las múltiples alternativas” existentes, pues “la norma es abierta en relación con la entidad a la cual debe ordenarse el reintegro”, lo que permitía disponerlo a Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, “o a la sociedad que hizo las veces de liquidador” (Fiduprevisora S. A.) o al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

De allí deriva la configuración de un defecto sustantivo, porque el Tribunal “antes que escoger uno de los entendimientos favorables de la norma (…) optó por el entendimiento que ostensiblemente desfavorece o perjudica a los dirigentes sindicales y al sindicato: negar el reintegro por una supuesta imposibilidad jurídica”. Además persiste en la existencia de los demás defectos o yerros enunciados en la demanda.

Por tanto, su pedimento consiste en que se revoque el fallo de primer grado y se dé por probado el defecto sustantivo por interpretación contraevidente o claramente perjudicial a los intereses de los sindicalistas. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 44 del Reglamento de la Corporación. Como la acción se instauró contra providencias judiciales, es necesario recordar que su procedencia es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de precisas causales genéricas y específicas de procedibilidad, sin que en este caso se cumpla una de aquellas, cual es haber agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras), porque contra la sentencia dictada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia procedía el recurso ordinario de apelación y del mismo no se hizo uso para exponer las razones de disenso con lo resuelto en primera instancia. Por otra parte, sobre la procedencia de la tutela en relación con la interpretación judicial, la Corte Constitucional, en sentencia invocada por el recurrente expone: 5.2.3.

En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando estos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima, y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de independencia, autonomía y especialidad de la labor judicial.

(CC. SU-949/14. Se subraya). En la providencia mencionada la Corte Constitucional se ocupó de precisar las condiciones para que la tutela proceda como medio para controvertir una interpretación judicial: 5.1.2. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente para controvertir la interpretación de las normas efectuada por el juez natural del conflicto, si la opción hermenéutica escogida por el juez natural resulta insostenible desde el punto de vista constitucional por (i) entrar en conflicto con normas constitucionales;

(ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso; (iii) devenir desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de las partes, siempre que esa afectación ostente relevancia constitucional, o (iv) ser incompatible con la interpretación autorizada, y decantada por las altas cortes. 5.1.3.

En relación con el defecto sustantivo por interpretación errónea de las disposiciones jurídicas, debe advertirse que es un supuesto particularmente restringido de procedencia de la tutela. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial.

En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley.

(…) 5.2.2. De este modo, para efectos de armonizar las garantías constitucionales de independencia y autonomía judicial, eficacia de los derechos fundamentales y supremacía constitucional, que resultan tan importantes para la estructura del Estado social de derecho, sin que se sacrifiquen unas a costa de las otras, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a saber: (i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario;

(ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 176 del Código General del Proceso, y en el análisis y determinación de los efectos de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto; (iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, (iv) las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela.

(CC. SU-949/14. Subrayas fuera de texto). En este caso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia estimó que no había discusión sobre la vinculación de los demandantes a la extinta TELECOM, así como tampoco en cuanto a que eran titulares del fuero sindical. No obstante, consideró improcedente el reintegro, por imposibilidad física, ante la desaparición de la entidad.

Puso de presente que aun cuando se adelantó el proceso encaminado a obtener autorización judicial para el despido, antes de que el mismo se decidiera se levantó el acta definitiva de la liquidación, el 31 de enero de 2006. Por ende, adujo que el liquidador no tenía otra opción. También contempló la posibilidad de sustitución patronal que según los demandantes se produjo entre TELECOM y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, para indicar que la misma no es de recibo en el proceso especial de fuero sindical, pues únicamente puede discutirse en un proceso ordinario y que, en todo caso, no se configuran los elementos fijados por el artículo 54 del Decreto 2127 de 1945.

Finalmente, tuvo por probado, con los escritos por medio de los cuales se comunicó la terminación del vínculo laboral, que los demandantes fueron indemnizados. El Tribunal, al conocer en virtud del grado jurisdiccional de consulta, igualmente aceptó que para el momento de su desvinculación los demandantes tenían la calidad de trabajadores aforados, pero también encontró como hecho no rebatido que se les comunicó oportunamente sobre el acta final de liquidación de la empresa TELECOM y se les pagaron salarios e indemnización hasta el 31 de enero de 2006.

Concluyó que al no existir jurídicamente el empleador, el reintegro resultaba imposible. Así mismo, estimó probado que los demandantes fueron desvinculados por la liquidación definitiva de la empresa. Por consiguiente, confirmó lo decidido en primera instancia. Siendo estas las razones que sirvieron de fundamento a las decisiones cuestionadas, lo que cabe preguntarse es si ¿es insostenible, irrazonable, caprichosa, arbitraria, incompatible con los precedentes de las altas Cortes, la interpretación realizada por los jueces naturales – de primera y segunda instancia – en el sentido que una vez liquidada la entidad empleadora era física y jurídicamente imposible el reintegro de los trabajadores que gozaban de fuero sindical y fueron despedidos sin previa autorización judicial? Pues bien, a ese cuestionamiento necesariamente debe responderse negativamente, porque esa solución es la que ha sido indicada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional: Revisadas las pruebas relacionadas en la acusación se colige que no se presentó error protuberante en la apreciación que hizo el juez colegiado de éstas.

Así es que de la Resolución 29272 de 2003, de la Resolución 2943 de 2003, de la convención colectiva, de la liquidación y su comprobante, se colige que el reintegro resultaba imposible en consideración a la liquidación de la entidad, y de ello se deriva que no sea un error manifiesto que el Tribunal ordene el pago de la indemnización a manera de resarcir los perjuicios al demandante … (CSJ.

SCL. 14/04/2009. Rad. 34422. Se subraya). (…) la Corte ya ha precisado con insistencia, que ante la imposibilidad jurídica de acceder al reintegro por el cierre o liquidación de la empresa, no obstante aparecer consagrado en la ley, el contrato o la convención colectiva, el trabajador perjudicado sólo tiene la opción de pretender una suma indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena,… (CSJ.

SCL. 07/07/2010. Rad. 36819. Se subraya). (…) en los casos de liquidación que hayan culminado, el juez de conocimiento no debe ordenar el reintegro del trabajador aforado, pues se está ante la imposibilidad material y jurídica de efectuar el cumplimiento de una orden en este sentido. En estos eventos, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador, procede desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada.

(CC. T-360/07. Subrayas fuera de texto). Es más, en la sentencia SU-377 de 2014, que sirve de fundamento a la demanda de tutela, la Corte Constitucional precisó, que si bien es cierto las garantías derivadas del fuero sindical no desaparecen durante los procesos de liquidación de entidades públicas y, por lo mismo, los aforados sindicales de estas entidades tienen, entre otros, el derecho a no ser despedidos sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo, no lo es menos que cuando la acción de reintegro “se interpone oportunamente, pero se decide una vez concluida la liquidación, y entonces deviene física y jurídicamente imposible un reintegro, el juez debe limitarse a ordenar una indemnización integral y abstenerse de decretar el reintegro ” (Se subraya).

Adicionalmente, las disposiciones adoptadas por la Corte Constitucional en los numerales trigésimo tercero y trigésimo cuarto de la parte resolutiva de la referida sentencia SU-377 de 2014, encaminadas a señalar la posibilidad de interponer tutela y a advertir a los jueces sobre la forma de contabilizar en tales casos el requisitos de la inmediatez (siempre y cuando se cumplieran los condicionamientos de esa acción contra providencias judiciales), tuvieron por supuesto situaciones diferentes a la que aquí se examina, como puede inferirse del siguiente aparte del fallo: Llama la atención de la Corte que algunos de ellos presenten interpretaciones de las garantías de fuero sindical que, en principio y sin que esto suponga un juicio de fondo, podrían llegar a ser consideradas contrarias al entendimiento que les ha dado la jurisprudencia constitucional.

Por ejemplo, se sostiene en algunas que el aforado sindical no puede ser desvinculado sino en virtud de autorización del juez competente, pero al mismo tiempo que la violación de esa garantía en los casos de cierre definitivo de una empresa no acarrea consecuencias; que el deber de proteger a las personas con fuero sindical desaparece con la extinción de la empresa, razón por la cual carecen entonces del derecho a no ser desvinculadas sino por autorización judicial; que cuando no cabe hacer el reintegro, por imposibilidad física o jurídica, tampoco es viable condenar al pago de una indemnización integral o especial, distinta de la que se paga por despido injusto; que una vez concluye el proceso liquidatorio, desaparecen los presupuestos de hecho y de derecho para la prosperidad de la acción de reintegro, entre otras tesis semejantes.

(CC. SU-377/14). Se trató de situaciones advertidas en peticiones que no fueron objeto de decisión en el fallo que se comenta, pero en las que la Corte avizoró problemas interpretativos que podrían tener solución por medio de la acción de tutela. Empero, obsérvese cómo nuevamente la Corte indica que cuando el reintegro es física y jurídicamente imposible solamente es viable la indemnización. Así la situación, no se configura el defecto sustantivo por errónea interpretación esgrimido por el impugnante.

Tampoco el supuesto error inducido, porque la fecha de terminación de la existencia jurídica del TELECOM (31 de enero de 2006) fue fijada por el artículo 1º del Decreto 4781 de 2005. Así también lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia SU-377/14: 4. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM - se liquidó definitivamente el treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006).

Su liquidación no fue repentina sino que obedeció a un complejo proceso, cuyos antecedentes vale la pena conocer para comprender adecuadamente los conflictos que dieron origen a este fallo. La liquidación de TELECOM empezó el doce (12) de junio de dos mil tres (2003), cuando el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1615 de ese año, ‘por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su liquidación’.

El artículo 2° de ese Decreto disponía específicamente que la liquidación debía “concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años” contados a partir de su entrada en vigencia. Esos dos años eran prorrogables por el Gobierno “por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual”. Cerca de cumplirse el plazo inicial, el Gobierno expidió el Decreto 1915 de 2005 ‘por medio del cual se prorroga el término del proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en Liquidación […] hasta el 31 de diciembre de 2005’.

Este Decreto luego fue reformado mediante el Decreto 4781 de 2005 ‘por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003’, en el cual se dispuso que la liquidación se debía extender “hasta el 31 de enero de 2006”. En esta fecha, efectivamente, concluyó la liquidación. (CC. SU-377/14). En nota a pie de página la Corte precisó que si bien el artículo 2º del Decreto 4781 de 2005 fue declarado nulo por la Sección Primera del Consejo de Estado: “El artículo 1° de dicho Decreto, que era el que fijaba el término de duración del proceso de liquidación de Telecom, también fue objeto de la acción de nulidad, pero el Consejo de Estado negó la pretensión en ese punto, razón por la cual la fecha final de terminación fijada en aquél no ha sido declarada inválida”.

El otro defecto sustantivo invocado, esto es, por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad, tampoco es de recibo, pues se trata de un reproche formulado a las decisiones judiciales impugnadas luego de conocer algunos pronunciamientos del Consejo de Estado que, en todo caso, no han abarcado la totalidad de las normas sobre la liquidación de TELECOM.

Por lo considerado en precedencia, se impartirá confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18