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STP9938-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9938-2015 Radicación No. 80708 Acta No. 266 Bogotá, D.C., julio treinta (30) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por las apoderadas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca y de la División de Procesos de la Unidad Asistencial Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, frente a la sentencia proferida el 05 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana e igualdad, a favor de la ciudadana MARÌA EUGENIA GIRALDO URRUTIA, presuntamente vulnerados por las entidades recurrentes. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MARÍA EUGENIA GIRALDO URRUTIA fue nombrada en provisionalidad el 24 de marzo de 2011 en el cargo de Citador Grado 3, adscrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 2.

El 19 de mayo de 2015, solicitó al nominador le concediera las vacaciones a que dijo tener derecho por haber laborado en el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2014 al 23 de marzo de 2015. 3. En vista de lo anterior, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, requirió a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca, la disponibilidad presupuestal, para que pudiera proveer el reemplazo de MARÍA EUGENIA GIRALDO URRUTIA del 1º hasta el 25 de septiembre del año en curso. 4.

Frente a la petición referenciada, la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca, mediante el oficio No. 002648 fechado 20 de mayo de 2015, le hizo saber a la autoridad requirente que: “…la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, emitió la Circular 44 de 2011, en la que establece el procedimiento para la ‘Programación de Vacaciones de los Funcionarios Judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales’, y la cual deroga expresamente las Circulares 44 y 89 de 2005, adicionalmente, mediante el Oficio DEAJJRH13-493 del 24 de enero de 2013, de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, reitera el cumplimiento que deben dar las Direcciones Seccionales a esta disposición. Por lo anterior, entendiéndose que la figura del reemplazo por vacaciones contenida en la Circular 44 de 2011, sólo es aplicable a Funcionarios Judiciales en los términos allí contemplados y teniendo en cuenta que es el procedimiento que la Dirección Ejecutiva Seccional debe aplicar, no es posible tramitar Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el cargo que usted refiere”.

Agregó que si bien en diferentes fallos de tutela se habían amparado derechos fundamentales sobre ese tema, también lo era que la orden impartida consistía en: “tramitar ante el nivel central los recursos necesarios con el fin de dar prevalencia al derecho fundamental al descanso de los servidores judiciales, y no la de expedir las disponibiliades presupuestales directamente por la Dirección Ejecutiva Seccional de Popayán como usted respetuosamente lo solicita.

Por lo anterior, remitimos su solicitud a la Unidad de Recursos Humanos y a la División de Programación Presupuestal de la DEAJ, para los fines legales pertinentes. De igual manera le informo, que la disponibilidad presupuestal para el pago de las vacaciones y prima vacacional de la servidora judicial mencionada está garantizada, pues corresponde a los Gastos de Personal asignados para la vigencia de 2015, los cuales se cancelarán previa presentación del acto administrativo expedido por el despacho competente”. 5.

Con base en la referida respuesta, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante resolución No. 079-00 de mayo 21 de 2015, resolvió negar el disfrute de vacaciones elevada por MARÍA EUGENIA GIRALDO URRUTIA, por no encontrar en el Despacho a su cargo una persona que la reemplazara en su ausencia y, por “no haberse asignado, por parte de la Administración Judicial, los recursos para su reemplazo, la solicitud de vacaciones se despachará en forma negativa, por los argumentos expuestos anteriormente.

Se advierte, también, que las vacaciones se concederán en la medida de lo posible y cuando las condiciones del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mejoren”. 6. Acto administrativo del cual tuvo conocimiento la parte actora, sin que hubiere manifestado inconformidad alguna con lo allí dispuesto.

7. MARÍA EUGENIA GIRALDO URRUTIA, acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y dignidad humana, y le ordenara a las Directoras Ejecutivas Nacional de Administración Judicial y Seccional del Cauca, apropiaran las partidas presupuestales que correspondieran para el nombramiento de su reemplazo durante el periodo en que ha solicitado sus vacaciones, y de esta manera poder disfrutar de ellas, máxime cuando la Corte Constitucional en sentencia C-710 de 1996, estableció que “las vacaciones constituyen un derecho de carácter fundamental”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las entidades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado 2. El Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, puso de presente que si bien a través de la Resolución No. 076-00 de 21 de mayo de 2015, negó la petición de vacaciones elevada por MARÍA EUGENIA GIRALDO URRUTIA, también lo era que no fue por capricho suyo sino por necesidades del servicio, toda vez que no contaba con personal que pudiera suplir su ausencia, y si en gracia de discusión se aceptara que existía un empleado que pudiera reemplazarla, sería asignarle una carga adicional a la que tendría con las funciones de su cargo.

Con base en lo expuesto consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la demandante, máxime cuando podrá acceder a las súplicas elevadas por la actora, siempre y cuando, las autoridades accionadas certifiquen la disponibilidad presupuestal. 3. La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado porque su proceder lo ajustó a las directrices fijadas en la Circular 44 de 23 de noviembre de 2011, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente, y en la que se estableció el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, señalando para el tema que nos ocupa que: “Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la designación en cargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan.

Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.

En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes”. Entonces, como en el caso de MARÍA EUGENIA GIRALDO URRUTIA no se presentaba ninguna de las excepciones últimas señaladas -incapacidad médica y/o inhabilidad legal de la persona a encargar-, no era procedente asignar recursos para nombrar una persona ajena al Juzgado, porque dentro del mismo existía personal idóneo que pudiera cumplir con el encargo.

Agregó que de acceder a lo solicitado por la libelista, sería desconocer los parámetros impuestos por el Consejo Superior de la Judicatura y vulnerar el derecho a la igualdad de los demás funcionarios de la Rama Judicial que se encuentran en la misma situación, a quienes sí se les ha aplicado lo establecido en la circular citada, sin ningún tipo de contratiempo.

Finalmente, precisó lo que se debía hacer era ordenarle al Consejo Superior de la Judicatura la inaplicación de la Circular PSAC411-44 de noviembre 23 de 2011 y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial diera trámite a la solicitud enviada por esa Seccional en cuanto a asignar recursos para nombrar a otra persona que realice las funciones de la libelista, mientras disfruta su periodo de vacaciones.

A su respuesta anexó copia de los documentos a través de los cuales gestionó ante el nivel central la asignación de recursos necesarios, con el fin de dar prevalencia al derecho fundamental al descanso por vacaciones de los servidores judiciales.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se hace referencia a que las vacaciones constituyen un derecho fundamental, y por no estar de acuerdo con la respuesta suministrada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por la demandante, por considerar que: (i) no se le podía imponer a la libelista cargas que correspondía atender al Director Ejecutivo de Administración Judicial como a los respectivos Directores Seccionales, quienes como ordenadores del gasto debían presupuestar con anticipación, las situaciones administrativas como los aquí planteadas;

(ii) si bien el nominador estaba facultado para establecer la concesión de las vacaciones de acuerdo con las necesidades del servicio, no era menos cierto que tal evento podía servir de pretexto para dilatar o dejar en suspenso el disfrute de las mismas, hasta tanto se efectuaran las adecuaciones presupuestales que permitan nombrar a una persona que lo reemplace en su funciones; y (iii) no estuvo de acuerdo con la existencia de otros empleados que podrían desempeñar las funciones de la accionante en su periodo vacacional, pues era claro que cada uno tenía asignada sus propias funciones, las cuales son de estricto y obligatorio cumplimiento.

En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca y a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos y División de Programación Presupuestal, que conforme a sus competencias, procedieran dentro de un (1) mes siguiente a la notificación del fallo, efectuar la correspondiente provisión de recursos necesarios para que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, adoptara las medidas que se requirieran para la salida de vacaciones de MARÌA EUGENIA GIRALDO URRUTIA. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, las apoderadas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca y de la División de Procesos de la Unidad Asistencial Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, lo recurrieron. La primera, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se negara por improcedente el amparo solicitado, máxime cuando demostró que había adelantado las diligencias necesarias ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la asignación de los respectivos recursos.

Además, la accionante no acreditó perjuicio irremediable alguno. Finalmente, puso de presente que MARÍA EUGENIA GIRALDO URRUTIA se abstuvo de recurrir el acto administrativo a través del cual se le negó el disfrute de sus vacaciones. Y, La segunda, consideró que la Circular 044 de 2011 a través de la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, gozaba de la presunción de legalidad, mientras no se demostrara lo contrario.

Situación que implicaba que debía ser acatada a plenitud por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, hasta tanto no fuera anulada o suspendida en sus efectos parte de la jurisdicción competente. Indicó que la demandante utilizó indebidamente la acción de tutela, porque no agotó la vía gubernativa frente a la resolución que le negó sus vacaciones.

Puso de presente que a la parte actora no se le estaban negando las vacaciones por falta de presupuesto, toda vez que como le señaló la Seccional del Cauca, existía el mismo. Por ende, con el fallo no se le estaban protegiendo los derechos fundamentales a la accionante, sino al Juez que “argumenta falta de personal”. De igual manera precisó que no estaba acreditado perjuicio irremediable alguno.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se apresuró en proteger los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y dignidad humana a favor de la ciudadana MARÍA EUGENIA GIRALDO URRUTIA, toda vez que no se vislumbra de qué manera la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial (DEAJ) y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca, le hayan vulnerado alguna garantía constitucional que deba proteger el juez de tutela.

Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que es la misma accionante quien en el escrito de tutela se encarga de acreditar que la solicitud de vacaciones la elevó ante Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien mediante Resolución No. 076-00 fechada 21 de mayo de 2015, negó su disfrute “por necesidades del servicio” y porque no se contaba con la asignación presupuestal para nombrar una persona que la reemplazara en el periodo comprendido entre el 1º y el 25 de septiembre de 2015.

Acto administrativo del cual tuvo conocimiento MARÍA EUGENIA GIRALDO URRUTIA, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna, es decir, no utilizó el recurso de reposición, instrumento establecido por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por la autoridad judicial que despachó desfavorable su petición. Entonces: al haber contado la aquí accionante con el medio idóneo para debatir los argumentos expuestos por el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en la resolución referenciada, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-087/07), al señalar que: Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.

El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. 5.

Vistas así las cosas, no puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 6.

A lo anterior se suma que la parte actora no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las autoridades accionadas se hayan negado a resolver peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial (DEAJ) y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por MARÍA EUGENIA GIRALDO URRUTIA, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 7.

Entonces, al no advertirse vulneración de ningún derecho fundamental de parte de las autoridades accionadas, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, la solicitud de amparo elevada por la ciudadana MARÍA EUGENIA GIRALDO URRUTIA, resultaba a todas luces improcedente. Por tanto, se revocará el fallo impugnado, pues sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara a las autoridades accionadas procedan de la manera como lo pretende la demandante cuando ésta no ha acudido a ellas. 8.

De otra parte, precisa la Sala que como la pretensión última del aquí accionante, está dirigida a que por vía de este excepcional mecanismo de protección no se tengan en cuenta las directrices fijadas en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, dictada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual estableció el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa e instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Instancia en las que además, cuenta con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales. 9. Así pues, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. T-766/06): “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 10.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Situación esta última que la Sala no advierte y la parte actora tampoco acreditó, si se tiene en cuenta que MARÍA EUGENIA GIRALDO URRUTIA se encuentra actualmente vinculada al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y aún cuenta con la posibilidad que se le concedan las vacaciones a que dice tener derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 05 de junio de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA GIRALDO URRUTIA. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 22