Radicado Nº 92918 OMAR GERMÁN MEJÍA OLMOS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9937-2017 Radicación Nº 92918 Acta 220 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por OMAR GERMÁN MEJÍA OLMOS, contra la sentencia de tutela de 7 de junio de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Salud y Protección Social.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: El señor OMAR GERMÁN MEJÍA OLMOS señala que el 18 de abril de 2017 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social – Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud – a través de la cual elevó los siguientes interrogantes: “(…)
PRIMERO: Se me informe si el Ministerio de Salud y Protección Social, entrega algún tipo de financiación para los Tribunales Nacionales o Seccionales de Ética y/o a los Consejos Técnicos Nacionales de Profesionales, dentro de las especialidades de odontología, optometría y enfermería.
SEGUNDO: En el evento en que la respuesta a los interrogantes del numeral primero sea positiva, solicitó se me informe cual (sic) es el fundamento normativo que sustenta dicha financiación, e igualmente se me dé a conocer con cargo a qué rubro presupuestal se establece la misma.
TERCERO: De ser negativa la respuesta, se me informe cual (sic) debe ser la fuente de financiación de este tipo de organismos (…)”. Afirma que el 16 de mayo último se ofreció contestación a sus requerimientos, excepto al numeral tercero, por tanto, solicita a la Sala ordenar al Ministerio accionado resuelva de fondo sobre lo pretendido. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá ordenó correr traslado a la accionada s para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, informó que mediante oficio No. 201725300876191 de 11 de mayo de 2017, emitió respuesta completa a la solicitud elevada por el actor, precisando que el numeral tercero de la misma requería contestación únicamente en caso que las preguntas 1ª y 2ª fueran despachadas de manera negativa, luego, se excluía de explicación alguna al ser las primeras afirmativas, razón por la cual no se especificó nuevamente cuál es la financiación de los tribunales y consejos técnicos, por lo que solicita negar el amparo deprecado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El 7 de junio de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción constitucional por carecer de objeto, como quiera que Ministerio accionado resolvió de fondo y oportunamente las inquietudes elevadas por el actor, explicándole clara y detalladamente sobre la fuente de financiación en general de los tribunales y consejos técnicos.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, OMAR GERMÁN MEJÍA OLMOS lo impugnó, insistiendo en la vulneración de su derecho fundamental, pues considera que el Ministerio accionado omitió contestar cuál es la fuente de financiación para los consejos Técnicos Profesionales de Optometría y Enfermería. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula al Ministerio de Salud y Protección Social.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En los términos que ha sido formulada la demanda y la impugnación, se tiene que la vulneración del derecho fundamental invocado se hace derivar, en la falta de una respuesta de fondo a la petición elevada el 18 de abril de 2017 ante el Ministerio de Salud y Protección Social, pues aunque emitió respuesta al mismo, no respondió en su totalidad lo preguntado, al omitir contestar cuál debe ser la fuente de financiación para los Consejos Técnicos Profesionales de Optometría y Enfermería, en consecuencia, requirió del juez constitucional intervenga y se ordene a la citada cartera ministerial conteste tal interrogante.
Frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. De igual modo, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011- la solicitud además de formularse en interés general o particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas.
Lo anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De conformidad con la anterior precisión se tiene que si bien, no le está dado al juez constitucional exigir de la entidad demandada una respuesta favorable a lo solicitado por el accionante, ni menos desconocer los procedimientos y términos que señala la normatividad que regula el asunto objeto de la solicitud, no así puede dejarse de lado que para predicar la eficacia de la garantía que encierra el derecho de petición resulta forzoso que se atiendan las peticiones en el sentido de cumplir con el deber de orientación e información que sobre los trámites a su cargo le asiste.
Ahora, de las pruebas obrantes en la presente actuación encuentra la Sala, contrario a lo señalado por el accionante, que la entidad accionada no dejó en el limbo la situación del interesado, pues existió una efectiva y real resolución de lo pedido. En efecto, la contestación del numeral tercero de la solicitud requería respuesta únicamente en caso que las preguntas uno y dos fueran despachadas de manera negativa y como esto no sucedió no era necesario especificar nuevamente cuál era la fuente de financiación de los comités de optometría y enfermería. El Jefe del Grupo de Ejercicio y Desempeño del Talento Humano en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social, el 11 de mayo de 2017, Radicado 201725300876191, respecto de los Tribunales Nacionales de enfermería indicó: […] La Ley 23 de 1991 "Por la cual se dictan normas en materia de ética médica", la Ley 35 de 1989 "Sobre ética del odontólogo colombiano" y la Ley 266 de 1996 "Por el cual se reglamenta la profesión de enfermería en Colombia y se dictan otras disposiciones" crearon los Tribunales Nacionales de ética de las respectivas profesiones, disponiendo que el Gobierno Nacional incluiría en el proyecto de presupuesto de gastos correspondientes a cada vigencia las partidas indispensables para sufragar los gastos que demanda el cumplimiento de las citadas Leyes..
Con relación con los Tribunales Nacionales de optometría dijo: […] Es importante resaltar que la Ley 650 de 2001 "Código de Ética Profesional de Optometría" estableció "ARTÍCULO 60. Son atribuciones de Tribunal Nacional de Ética Optométrica: ( ) 9. Fijar sus normas de financiación" Para finalmente informar al peticionario: […] este Ministerio solo tiente la competencia para el funcionamiento de los Tribunales de Ética Nacionales de las profesiones de Medicina, Odontología y enfermería, en cumplimiento de lo anterior este Ministerio emitió la Resolución 0454 de 2017 “Por la cual se efectúa una distribución en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Salud y Protección Social – Funcionamiento de Tribunales Nacionales de Ética Médica, Odontología y de Enfermería para vigencia fiscal de 2017”.
El rubro presupuestal al que es cargado los recursos de funcionamiento de estos profesionales es: 3-1-224-10 Funcionamiento Tribunales de Ética Médica, Odontología y de Enfermería. No desconoce la Sala que el accionante señala que lo resuelto en manera alguna es una verdadera contestación, no obstante, por tal razón puede concluirse la falta de claridad en la contestación, pues se insiste, no se debe confundir el derecho de petición - cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución-, lo que en efecto obtuvo el actor, con e l contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición, máxime cuando según puede observarse de la respuesta que diera la autoridad judicial accionada, se le explicó cómo se financian los consejos técnicos de optometría y enfermería, esto es, que la ley establece expresamente la competencia del Gobierno Nacional para asignar los recursos para el funcionamiento de los mismos.
Así, ninguna vulneración a los derechos del actor observa la Sala se ha presentado en el caso analizado, pues la demandada emitió respuesta a su solicitud dentro de las posibilidades establecidas, es más, como bien lo reconoció el demandante, la misma le fue notificada, cosa diferente es que éste no esté conforme con la misma. En ese orden, como bien lo precisara el Tribunal A quo, se está frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido solucionado.
Corolario de lo anterior, al no existir fundamento para tutelar el derecho invocado en la demanda, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación de la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10