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STP9937-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006Ley 1437 de 2011Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9937-2015 Radicación N° 81081 Aprobado acta N° 266 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del señor CHRISTIAN ANDRÉS MURCIA CHÁVES contra el fallo de fecha 6 de julio de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, declaró improcedente la tutela promovida respecto de la POLICÍA NACIONAL por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa en actuación disciplinaria.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se enderezó contra el proceso disciplinario adelantado al Teniente CHRISTIAN ANDRÉS MURCIA CHÁVES, que culminó con decisión del Inspector Delegado Regional Dos de la Policía Nacional (con sede en Nieva – Huila), emitida el 20 de octubre de 2014, consistente en declararlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista por el artículo 34-4 de la Ley 1015 de 2006 y sancionarlo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, pronunciamiento que fue confirmado el 15 de diciembre de 2014, por el Inspector General – Grupo Procesos Disciplinarios Segunda Instancia de la Policía Nacional (dependencia radicada en esta ciudad).

Para evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, el apoderado del accionante expuso que tanto al Teniente CHRISTIAN ANDRÉS MURCIA CHÁVES como al Agente ELIXANDER BERNAL SIERRA les fue proferido pliego de cargos el 29 de abril de 2013, por la falta disciplinaria tipificada en el artículo 34-4 de la Ley 1015 de 2006. Adicionalmente, al segundo de los mencionados se le endilgó la comisión de la infracción consagrada en el artículo 35-13 de la Ley 734 de 2002.

El 22 de enero de 2014 la Inspección Delegada Regional Dos emitió fallo en el sentido de exonerar de responsabilidad al Teniente CHRISTIAN ANDRÉS MURCIA CHÁVES por el único cargo que le fue formulado y al Agente ELIXANDER BERNAL SIERRA por la acusación común con el anterior disciplinado, es decir, la falta de que trata el artículo 34-4 de la Ley 1015 de 2006.

Por otra parte, el Agente ELIXANDER BERNAL SIERRA fue sancionado por el segundo cargo que le fue endilgado, vale decir, el derivado del artículo 35-13 de la Ley 734 de 2002. El Agente ELIXANDER BERNAL SIERRA interpuso el recurso de apelación contra la determinación de sancionarlo disciplinariamente. Al resolver la alzada, el Inspector General, el 28 de febrero de 2014, declaró la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos, conservando la validez de las pruebas allegadas y practicadas, y, por otra parte, revocó el fallo absolutorio dictado a favor del Teniente CHRISTIAN ANDRÉS MURCIA CHÁVES.

En la demanda se planteó que el Inspector General no tenía competencia para revocar la absolución dispensada al Teniente CHRISTIAN ANDRÉS MURCIA CHÁVES porque el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 establece que el funcionario de segunda instancia únicamente puede revisar los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. También se adujo que como el Agente ELIXANDER BERNAL SIERRA fue apelante único, el fallo causó ejecutoria respecto del Teniente CHRISTIAN ANDRÉS MURCIA CHÁVES el 22 de enero de 2014.

Con fundamento en lo anterior, se acusó la decisión del 28 de febrero de 2014 de ser una “vía de hecho por configurarse los defectos fáctico y procedimental”. A continuación, se anotó en el libelo que el 19 de mayo de 2014 el Inspector Regional Dos profirió nuevo pliego de cargos, por las mismas faltas disciplinarias, “violando los principios de la seguridad jurídica, de la cosa juzgada, de la prohibición de someter al individuo a doble juicio por los mismos hechos”.

El 12 de agosto de 2014 se emitió fallo, esta vez de condena contra el Teniente CHRISTIAN ANDRÉS MURCIA CHÁVES. Impugnado el mismo, el 6 de octubre de 2014 la segunda instancia declaró la nulidad del pronunciamiento del inferior, aduciendo que el verbo rector que correspondía era el de “solicitar” y no el de “recibir”. Para la parte demandante nuevamente se incurrió en vía de hecho por error procedimental, toda vez que “la inconsistencia jurídica advertida lo que ameritaba era la revocatoria del fallo de primera instancia con la consiguiente exoneración de responsabilidad disciplinaria y nunca la declaratoria de nulidad, porque esta causal no se configuraba”.

Nuevamente se dictó fallo condenatorio el 20 de octubre de 2014, el cual, una vez impugnado, fue confirmado el 15 de diciembre de 2014. Lo pretendido con el libelo fue la declaratoria de nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, proferidos el 20 de octubre y el 15 de diciembre de 2014. Como medida provisional se deprecó la suspensión de la aplicación de esos actos.

En resumen, fueron aducidas como fundamento las siguientes razones: “(…) se atentó contra el principio de la seguridad jurídica al revocar una decisión ejecutoriada (…) se violó el principio de legalidad de la actuación, porque en materia de investigaciones disciplinarias el pliego de cargos debe ser único; también se violó el derecho de defensa, porque la formulación de varios pliegos de cargos generó anfibología; así mismo, se violó el principio del debido proceso, porque la investigación disciplinaria e imposición del correctivo disciplinario, debieron tramitarse bajo la formulación de un único pliego de cargos, además, (…) el funcionario desconoció las formas propias de cada juicio”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Inicialmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud, por considerar que la competencia radicaba en su homóloga de Neiva (auto del 20 de febrero de 2015). La otra Colegiatura no compartió las razones expuestas y trabó conflicto negativo de competencias (proveído del 4 de marzo de 2015).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 226 del 3 de junio de 2015 remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que tramitara la acción. Allí se avocó el conocimiento el 22 de junio de 2015, mediante providencia por medio de la cual se ordenó la integración del contradictorio y no se accedió a disponer la medida provisional solicitada en la demanda. 2.

El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Inspección General de la Policía Nacional informó que en la actualidad el Teniente CHRISTIAN ANDRÉS MURCIA CHÁVES se encuentra destituido del servicio activo de la institución, según Decreto 0449 del 16 de marzo de 2015, en virtud de la sanción disciplinaria impuesta mediante fallo ejecutoriado.

Dicho funcionario rechazó las pretensiones de la parte actora, argumentando que al disciplinado se le garantizó el debido proceso y que no es dable pretender que la tutela se convierta en una tercera instancia, máxime cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en instaurar acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Alegó, igualmente, la inexistencia de perjuicio irremediable, la presunción de legalidad de los actos administrativos y el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. 3. A su vez, el Inspector Delegado Regional Dos de la Policía Nacional solicitó que las súplicas de la demanda fueran denegadas, por ser improcedente la acción, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, constituido por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por no configurarse perjuicio irremediable.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal consideró improcedente la tutela por la causal 1ª del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, vale decir, por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, específicamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos. Valoró su invocación como mecanismo transitorio para evitar la producción de un perjuicio irremediable, pero tampoco la encontró procedente desde este punto de vista, porque: tal eventualidad no fue argumentada; la acción contencioso administrativa es eficaz, en la medida que permite solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos; la sanción disciplinaria no puede considerarse en sí misma como perjuicio irremediable, según lo ha puntualizado la Corte Constitucional.

A continuación, examinó la actuación disciplinaria y concluyó: “la Sala no observa irregularidades que afecten sus derechos al debido proceso y de defensa” porque: el fallo absolutorio no estaba en firme ya que no existen ejecutorias parciales; la sentencia absolutoria es revocable, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley 734 de 2002; la segunda instancia se encontraba habilitada para “revocar, modificar, confirmar y, en sí, revisar toda la actuación”; el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 faculta al funcionario correspondiente para declarar la nulidad cuando observe la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; la nulidad efectivamente decretada se ajustó a “los parámetros que ha dispuesto el legislador para subsanar esta clase de irregularidades”; esa decisión cobijó a MURCIA CHÁVES porque el Inspector General de la Policía Nacional advirtió una irregularidad “indicativa de una práctica vulneradora de las reglas de la sana crítica”; además, estuvo debidamente motivada.

Además, acotó que: (…) el disciplinado siempre fue asistido de un abogado, tuvo los recursos ordinarios para atacar las providencias emitidas y allegó a la actuación las pruebas que consideró suficientes para respaldar su postura, circunstancias que llevan a concluir que no es de recibo que acuda a la acción constitucional como un mecanismo alterno o una tercera instancia para alegar lo que dentro del proceso disciplinario pudo realizar.

El Tribunal remató su análisis aduciendo que la “ausencia de una amenaza que se aprecie como claramente ilegítima contra el ejercicio de los derechos fundamentales del accionante, es razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela”. LA IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de lo decidido por el Tribunal, el apoderado del accionante replica que si bien su representado cuenta con el mecanismo jurídico de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la tutela contra providencias judiciales y actos administrativos es procedente si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados por la Corte Constitucional, lo que acontece en el presente caso.

Insiste en que el Inspector General de la Policía Nacional vulneró el debido proceso cuando el 28 de febrero de 2014 revocó el fallo absolutorio proferido a favor del Teniente CHRISTIAN ANDRÉS MURCIA CHÁVES, porque no tenía competencia para ello y la decisión respecto de MURCIA CHÁVES se encontraba ejecutoriada y había hecho tránsito a cosa juzgada.

Dicho funcionario – reitera – únicamente podía revisar la decisión respecto del Agente ELIXANDER BERNAL SIERRA, quien sí interpuso recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. Precisa que el perjuicio ocasionado al accionante consiste en “verse destituido por mala conducta”, ser privado de la posibilidad de “portar orgullosamente el uniforme” de la Policía Nacional.

Además, es material, porque se ve privado de ingresos económicos con los que atiende sus necesidades y las de su familia. Informa que el accionante tiene una hija de 3 años de edad, que padece una enfermedad grave y fue desvinculada del servicio de salud. Por lo anotado, considera que la tutela es procedente ya que permite proteger los derechos fundamentales vulnerados “en forma rápida y oportuna, y no esperar un proceso largo como lo es ante la jurisdicción contenciosa y administrativa, para discutir los mismos aspectos”.

Adjunta como pruebas registro civil de nacimiento y fotocopias de la historia clínica de la menor hija del accionante. PARA RESOLVER SE CONSIDERA A esta Sala, como superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, le compete conocer de la impugnación propuesta (Art. 32 del Decreto 2591 de 1991).

Por expresa disposición del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El tenor del anterior mandato ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser Único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”.

(CC. T- 106/93). " el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar, la protección invocada.

Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”. (CC. T-1222/01). Pues bien, en tratándose de actos administrativos de carácter particular, como son los que disponen la imposición de sanción disciplinaria, en este caso a un Teniente de la Policía Nacional por parte de las dependencias de la institución competentes para conocer en primera y segunda instancia, los mismos pueden ser objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, medio que procede por las mismas causales señaladas en el artículo 137 ibídem, esto es: (…) cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Existe, por tanto, un medio judicial de defensa específicamente diseñado por el ordenamiento jurídico para enfrentar ese tipo de situaciones, cuya eficacia no puede ser demeritada, porque en la regulación del mismo se encuentra contemplada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, las cuales, incluso, pueden ser adoptadas de urgencia, desde la presentación de la solicitud, sin previa notificación a la otra parte y con cumplimiento inmediato (Arts. 229 a 234 Ley 1437/11).

En consecuencia, es indudable que el señor CHRISTIAN ANDRÉS MURCIA CHÁVES disponía de un mecanismo judicial (la acción de nulidad y restablecimiento del derecho) que, apreciado en concreto, resultaba eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Por tanto, le es aplicable la regla general contenida en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, según la cual en tal evento la acción de tutela no es procedente.

Ahora bien, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo, la acción de tutela es admisible, por vía de excepción, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Art. 86 Constitución Política. Arts. 6-1 y 8 del Decreto 2591 de 1991), entendiéndose por éste el que reúne las características de ser cierto, inminente, grave y de urgente atención. Como en este caso la tutela se invocó en calidad de mecanismo transitorio con el fin de evitar la producción de un perjuicio irremediable, es pertinente traer a cita la regulación contenida en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, que reza: Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no se instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya proyección se solicita, mientras dure el proceso.

La lectura de la disposición acabada de transcribir permite advertir que el inciso final contiene una regulación que es particular para los casos en que – como en el presente evento – es viable acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo, da lugar a extraer las siguientes conclusiones: La solución que brinda la tutela en ese caso es provisional, para posibilitar que el perjuicio irremediable no se concrete antes de que la autoridad judicial competente decida de fondo sobre la acción ordinaria que instaure el afectado.

Por tal motivo, a lo máximo que puede aspirar el tutelante es a que se detenga o paralice el cumplimiento del acto del cual emana la vulneración o amenaza de sus derechos. En tratándose de actos administrativos no es posible que el juez de tutela decrete la nulidad de los mismos, como se pretende en esta actuación, pues esa decisión es privativa de la jurisdicción contencioso administrativa: La posibilidad de conceder este tipo específico de protección judicial es excepcional, según se desprende del artículo 86 de la Constitución, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de interpretación estricta.

No se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un daño respecto del cual la decisión judicial definitiva llegaría demasiado tarde y apenas haría posible un resarcimiento "a posteriori", es decir, sobre la base de un hecho cumplido.

En este contexto, la modalidad tutelar en referencia únicamente tiene sentido ante la inminencia del perjuicio (…) El carácter precario de la medida y la incompetencia del juez de tutela para penetrar en el terreno reservado a otra jurisdicción (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543, octubre 1 de 1992), lo cual es aplicación del principio constitucional sobre autonomía de los jueces (artículos 228 y 230 C.N.), están claramente subrayados en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 -destinado específicamente al tema del amparo transitorio- cuando obliga al juez de tutela a expresar en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la acción instaurada por el afectado.

Este, en todo caso, deberá ejercer la acción correspondiente en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela, cuyos efectos cesarán si así no lo hace. Pero, además, tratándose de actos administrativos, la consagración de esta figura no puede interpretarse en el sentido de que todo juez haya quedado autorizado para decretar la suspensión provisional de aquellos, dentro del trámite propio de las acciones de tutela.

Ello implicaría una ruptura de los linderos que la propia Carta Política ha establecido entre las jurisdicciones, en cuanto disposición constitucional expresa reserva esa atribución a la Contencioso Administrativa (artículo 238 C.N.), tal como lo manifestó esta Corte en Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992. (…) Como puede verse, lo que es posible decretar en esta hipótesis es una inaplicación temporal al caso concreto, considerada la particular y específica situación en que se encuentra el solicitante, así que no recae propiamente sobre la materialidad del acto administrativo, como sí acontece con la figura de la suspensión provisional.

No tiene, entonces, el alcance de la misma y, por ende, excepción hecha de la inaplicación que pueda favorecer al petente a fin de evitarle un daño irreparable, el acto administrativo como tal permanece incólume mientras no sea suspendido provisionalmente por la Jurisdicción Contencioso Administrativa o anulado por ella. Debe repararse por otra parte en que el punto materia de análisis -a diferencia del que constituye el objeto de la providencia mediante la cual se resuelve acerca de la solicitud de suspensión provisional en los procesos contencioso administrativos- no es el relativo a una posible oposición flagrante entre el acto demandado y las normas superiores a las que está sometido, sino la situación de hecho en la cual puede hallarse una persona frente a un acto cuya aplicación concreta implique, en su caso, efectos inmediatos e irremediables que vulneren sus derechos constitucionales fundamentales.

De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.

(CC. T-203/93. Negrillas del original. Subrayas fuera de texto). De lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia precitada es evidente que la suspensión provisional del acto administrativo que puede ser dispuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene mayor alcance o cobertura que la orden que pueda expedir el juez constitucional en el curso de una acción de tutela tramitada como mecanismo transitorio.

Por tal motivo esa Corporación reseña que: (…) en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca.” (…) En cuanto a los actos administrativos que ordenan la desvinculación de un trabajador de un empleo público, esta Corporación ha señalado que “la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de empleados públicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administración ha tomado la decisión de separarlos de los mismos, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual desplaza a la acción de tutela dado que, como ya se dijo, tiene un carácter residual y subsidiario.” (CC.

T-548/10). Lo anteriormente anotado es plenamente aplicable al asunto que concita la atención de la Sala, en el que no se aprecia la existencia de un posible perjuicio revestido con las características de grave, inminente (esto es que está por suceder prontamente) y de urgente atención, máxime cuando la orden que pudiera emitirse dentro del trámite de la tutela ( “que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita” ) no resultaría eficaz, en la medida que la sanción de destitución impuesta al Teniente CHRISTIAN ANDRÉS MURCIA CHÁVES mediante los actos administrativos cuestionados, determinación que equivale a “la terminación de la relación del servidor público con la institución policial” (Art. 38 Ley 1015 de 2006), ya fue ejecutada el 16 de marzo del presente año, mediante el Decreto 0449, según lo informó el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Inspección General de la Policía Nacional (Fol. 183 cuaderno principal).

De esa manera, entonces, la tutela es a todas luces improcedente, como lo declaró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal. Por tanto, con soporte en estas consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Confirmar el fallo objeto de impugnación, conforme a las consideraciones que anteceden. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20