CUI: 50001220400020210021801 Tutela de 2ª Instancia n.º 117482 Yeison Humberto Bohórquez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9936-2021 CUI: 50001220400020210021801 Radicación n.° 117482 (Aprobado Acta n.° 160) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Yeison Humberto Bohórquez frente a la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] De la demanda de amparo presentada por el interno, al igual que de lo informado y documentado por los juzgados demandados, se establece que Yeison Humberto Bohórquez cumple una pena de 58 meses de prisión, impuesta el 3 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por el delito de concierto para delinquir simple (La agravación fue eliminada como único beneficio del preacuerdo aprobado).
Actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada (Meta), a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Penas y ante ese despacho presentó solicitud de libertad condicional que fue negada mediante auto interlocutorio No. 953 del 1º de junio de 2020 y el subsidiario el 14 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que confirmó la decisión del Juez de Ejecución de Penas.
Yeison Humberto Bohórquez acude a la acción de tutela, porque considera que en las mencionadas providencias se interpretó de manera inadecuada el artículo 64 del C.P., además señala que no puede negarse el beneficio liberatorio solo por la “gravedad de la conducta” como requisito para conceder la libertad condicional, ya que debe primar el proceso de resocialización y demás requisitos que aduce cumple en su totalidad.
Por consiguiente, su pretensión apunta a que sean dejadas sin efecto las anteriores decisiones judiciales y en su lugar, se le conceda la libertad condicional, por reunir los requisitos legales y constitucionales exigidos para el efecto. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas aplicaron en debida forma lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, fundando la negativa de la libertad condicional reclamada por el actor, en el aspecto subjetivo que dicha norma contempla.
Aseguró que del repaso de las decisiones judiciales cuestionadas se puede evidenciar que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que están debidamente argumentadas conforme con lo señalado en la normatividad vigente, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad. Afirmó que para exigir el respeto del derecho a la libertad, el medio de protección de esa garantía fundamental es la acción de habeas corpus.
LA IMPUGNACIÓN Carlos Arturo Ramírez Prieto insistió en los fundamentos de la tutela, los cuales están encaminados a señalar que se le debe otorgar el mecanismo sustitutivo de la pena. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad del interesado, por haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que si bien la acción de habeas corpus tiene como fin salvaguardar la libertad individual, también lo es que la misma está encaminada a verificar si la persona fue privada de la libertad de manera ilegal o existió una prolongación ilícita de la medida, aspectos que en este caso no está discutiendo Yeison Humberto Bohórquez, pues sus reparos están encaminados a cuestionar la actuación desplegada por los despachos accionados al momento de negar la concesión de la libertad condicional.
Es así como, los fundamentos de la demanda pretenden demostrar que las autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso, aspecto respecto del cual la tutela es la vía idónea para verificar si en efecto se incurrió en causales de procedibilidad. De ahí que resulta improcedente manifestar que se trata de una vía idónea para restablecer los derechos fundamentales invocados. 3.2.
En este caso, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que el subrogado, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): Los accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena y el adecuado desempeño del sentenciado en la cárcel; sin embargo, no sucede lo mismo con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible.
Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad del delito cometido por el interesado, quien hizo parte de una organización criminal dedicada al narcotráfico, secuestros, extorsiones y homicidios, factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado.
Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la Sentencia C-194 de 2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar. « [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.
Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: «Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional ».
(Se resalta). Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Bajo este respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado.
En este caso los juzgados demandados valoraron aspectos positivos frente a su comportamiento en ejecución de la pena y su proceso de resocialización, no obstante, tal análisis no fue suficiente para determinar que se encontraba en capacidad de continuar con la ejecución de la sanción en libertad, pues dada la peligrosidad con la que actuó al momento cometer el delito de concierto para delinquir y la necesidad de protección de la comunidad, de cara a los bienes jurídicos vulnerados, consideraron necesario continuar con ejecución de la pena intramural.
En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3