Tutela de 1ª Instancia n° 92839 Guido Alfredo Garzón Vitery Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9935-2017 Radicación n.° 92839 Acta 218 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Guido Alfredo Garzón Vitery, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Penal de Tribunal Superior de Pasto, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa y la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Guido Alfredo Garzón Viteri promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral y el pago de todas las prestaciones laborales dejadas de cancelar en virtud de dicho vínculo. 1.2.
El 17 de julio de 2009 el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 23 de julio de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto la ratificó. 1.4. La demandada acudió en casación y en fallo SL4538-2017 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió casar el fallo de segundo grado y, en consecuencia, ordenó absolver al recurrente. 1.5.
Garzón Vitery promovió acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, por negarse a reconocerle la existencia de un contrato laboral y el pago de las prestaciones sociales. 2. Las respuestas 2.1.
Juzgado 2º Laboral del Circuito de Mocoa El Secretario se limitó a resumir las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante. 2.2. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El Ponente refirió que la decisión emitida por ese cuerpo colegiado se profirió con estricto apego a la Constitución Política y la Ley, sin que la misma se pueda tildar de arbitraria, independientemente de que las partes discrepen de su contenido.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social del interesado, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006 dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no existió relación laboral entre el accionante y la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Al respecto, la Sala Laboral de Casación Laboral, en sentencia del 1º de marzo de 2017, indicó: (…) Además de lo considerado en sede de casación, conviene no ignorar que al absolver interrogatorio de parte, el accionante incurrió en una serie de contradicciones que comprometen seriamente la conclusión obtenida por el juez de primer grado.
En efecto, ante una de las preguntas que le fueron formuladas, el accionante respondió que «las funciones de cartera que yo ejecuté estaban encaminadas a identificar los deudores que tenía TELECOM, en la prestación de sus servicios, mas no hacía referencia a cuentas personales o de proveedores, toda vez que la cartera se manejaba sobre los servicios prestados por TELECOM, local, local extendida, larga distancia nacional, etc.».
De estas aseveraciones se deduce que el demandante ejecutaba las actividades mencionadas para Telecom, que no para Colombia Telecomunicaciones, en tanto se trataba de identificar a los deudores de la primera, que no de la empresa accionada. Al preguntársele la razón por la cual la supuesta relación de trabajo con la enjuiciada fue breve, contestó que «durante el mes de junio, julio y creo que la primera semana de agosto, nosotros fuimos evacuando toda la información que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, solicitaba, por ahí a mediados de agosto no recuerdo muy bien (…)».
La manifestación anterior termina por comprometer aún más la veracidad de lo afirmado por el demandante en apoyo de sus pretensiones, o por lo menos, ubica su situación en un ambiente de duda, puesto que el giro de la expresión puede entenderse como si en su condición de empleado de Telecom, debía recaudar y clasificar información con destino a la nueva empresa de telecomunicaciones.
De los testimonios recibidos (fls. 214 a 224), ninguno da cuenta de los extremos temporales del supuesto vínculo laboral entre las partes, sino que más bien, Mery Huaca Huaca (fl. 271), dijo que la contratación del personal se había llevado a cabo a instancias de la demandada, «por medio de un CONSORCIO, el de ese momento se llamaba SERTEMPO y ese fue el que nos hizo el pago», lo cual fue corroborado por Rubiela Palomares (fl. 220), quien afirmó que «a los del PLAN DE CONTINGENCIA nos pagó una empresa llamada SERTEMPO», lo cual podría significar, entre otras opciones, que el empleador pudo haber sido una empresa de servicios temporales, que no la sociedad demandada.
En consecuencia, procede revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones.. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Guido Alfredo Garzón Vitery, por conducto de abogado.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 30 a 49 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 21 a 29 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 59 a 70 – cuaderno No.1. PAGE 10