CUI: 11001220400020210132501 Radicación n.° 117296 Carlos Julio Cubides Silva Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9934-2021 CUI: 11001220400020210132501 Radicación n. ° 117296 (Aprobado Acta n.° 160) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Carlos Julio Cubides Silva frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 37 Penal del Circuito de esa ciudad.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado contra el actor.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Según el escrito de tutela, el accionante fue condenado por el delito de acoso sexual, en el marco del proceso de radicado 110016000721201701483, tramitado ante el JUZGADO TREINTA Y SIETE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Al respecto, manifestó, el 17 de febrero de 2021, se llevó a cabo la lectura del fallo condenatorio, empero, a pesar de que el despacho de conocimiento tiene su dirección y correo electrónico, no fue notificado de la realización de la audiencia, ni se le remitió copia de la decisión, impidiendo la interposición del recurso de apelación contra la sentencia, por lo que estima vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al advertir que la lesión de los derechos que invocó el accionante no ocurrió. Adujo que el actor acude al amparo al sostener que fue condenado dentro del proceso n.o 110016000721 2017 01483, por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, sin embargo, no fue notificado de la audiencia de lectura de fallo que se llevó a cabo el 17 de febrero de 2021, ni le fue remitida copia de la decisión, por lo que estuvo imposibilitado para interponer el recurso de alzada en contra de la sentencia proferida en su contra.
No obstante, la célula judicial demandada acreditó que el 18 de noviembre de 2020, envió la citación al actor, a través del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, al correo electrónico julio_cubidez@hotmail.com, en la que se le comunicó sobre fecha de la audiencia programada y se le indicó que debía contactarse al correo electrónico del juzgado, para obtener el ID de conexión a la diligencia. Adicionalmente, de la citación tuvo conocimiento la defensora de confianza del condenado, quien fue informada en estrados desde la diligencia del 11 de noviembre de 2020, tal y como se evidencia en el acta de la misma, aportada por el despacho demandado, y además fue contactada al Whatsapp personal minutos antes de la plurimencionada diligencia, por parte de la oficial mayor del juzgado de conocimiento, quien remitió el link de la vista pública.
LA IMPUGNACIÓN Carlos Julio Cubides Silva expresó que impugnaba la decisión sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Carlos Julio Cubides Silva, al interior del proceso n.o 201701483, específicamente, por la supuesta omisión en la comunicación de la fecha en la cual se emitió la sentencia condenatoria proferida su contra por el delito de acoso sexual. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Notificación de providencias y citación a audiencias dentro del proceso penal.
En el marco del Estado Social de Derecho se instituyen cargas a los funcionarios responsables de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas dentro en un determinado trámite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente interesados.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación constituye « el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994. ] En lo que tiene que ver con la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación de las decisiones en el marco del sistema penal acusatorio, la Ley 906 de 2004 establece que son susceptibles de notificación las sentencias y autos, la cual se realizará conforme se dispone en el canon 169 que reza: Artículo 169.
Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Negrilla propia) A su vez, cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, la misma deberá efectuarse mediante citación a las partes y a los intervinientes, según la forma prevista en el artículo 172 ejusdem que indica: Artículo 172.
Forma. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.
(Negrilla propia). Corolario de lo expuesto, se tiene que el legislador dispuso convocar a las audiencias a realizarse dentro del proceso penal, a las partes e intervinientes que según el Título IV están conformadas por la Fiscalía General de la Nación, la defensa, el imputado y/o acusado y las víctimas (artículo 132 del Código de Procedimiento Penal).
Asimismo, autorizó la utilización de los medios técnicos más expeditos con el objetivo de informar sobre su realización, siempre y cuando la comunicación sea oportuna y veraz. 4. Caso concreto 4.1. En el asunto bajo estudio Carlos Julio Cubides Silva alega que no le fue comunicada la citación de lectura del fallo condenatorio emitido en su contra por el delito de acoso sexual, al interior del proceso n.o 201701483, lo que conllevó a que no asistiera a esa diligencia y, perdiera la oportunidad para interponer el recurso de apelación. Sin embargo, a partir de los elementos de juicio allegados por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, tal y como lo refirió el A quo, se advierte que la presunta omisión invocada por el interesado no aconteció. En efecto, el 18 de noviembre de 2020, el despacho en cita a través del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio remitió al correo electrónico julio_cubidez@hotmail.com, citación en la cual le comunicó sobre fecha de la audiencia programada, esto es, 17 de febrero de 2021.
Igualmente, se le indicó que debía contactarse al correo electrónico del juzgado, para obtener el ID de conexión a la diligencia. De la citación también tuvo conocimiento la defensora de confianza, quien fue informada en estrados desde la diligencia del 11 de noviembre de 2020, según constancia de esa fecha y fue contactada al Whatsapp personal antes de la plurimencionada diligencia, por parte de la oficial mayor del juzgado de conocimiento, quien remitió el link de la vista pública.
Por las anteriores consideraciones, se descarta la incursión en las causales de procedibilidad de la autoridad demandada, toda vez que la comunicación del actor, quien no se encontraba privado de la libertad, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3]. [3: Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. ] Resáltese que a voces de la norma en cita, la notificación personal del imputado o acusado únicamente procede únicamente si se encuentra privado de la libertad, situación que no se presentó en este caso.
Por lo expuesto, se impone la confirmación del fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11