CUI: 76001220400020210047401 Tutela de 2ª Instancia n.º 117252 LEONARDO FABIO AVIRAMA MURILLO Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9933-2021 Radicación n. ° 117252 (Aprobado Acta n.° 160) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual concedió el amparo a los derechos de petición y al debido proceso invocado por Leonardo Fabio Avirama Murillo en contra del recurrente y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Al presente diligenciamiento fue vinculados el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y los Centros de Servicios de los Juzgados de esa especialidad de la capital del Cauca y Valle del Cauca.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: a. Informa el señor Leonardo Fabio Avirama Murillo que se encuentra privado de la libertad en la cárcel COJAM de Jamundí́. b. Que se encontraba privado de la libertad en Popayán, donde estaba a disposición del Juzgado 1º de Penas de esa ciudad, autoridad que desde el mes de marzo de 2020 dispuso la remisión del expediente a Cali para su correspondiente reparto. c. Que hasta la fecha no tiene asignado un juez de penas en la ciudad de Cali que vigile la pena impuesta. d. Ademas, no ha podido redimir tiempo a su favor ni solicitar la libertad condicional por no poder dirigirse a ninguna autoridad judicial en Cali.
Solicita se tutelen sus derechos fundamentales se asigne un juez de penas y se estudie la posibilidad de acceder a redención de pena y libertad condicional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo incoado con el actor con fundamento en los siguientes razonamientos. Refirió que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en auto n.o 237 del 25 de febrero de 2020, ordenó la remisión por competencia, del proceso en el cual funge como condenado el accionante, con la finalidad de ser repartido ante sus homólogos de Cali y, en auto del 4 de junio de 2020, el mismo fue asignado al despacho 5 de la capital reseñada, lo que demuestra que la supuesta omisión expuesta por el actor no ha ocurrido.
Expuso que existieron una serie de errores que impidieron que el accionante o sus familiares conocieran que su diligenciamiento ya se había asignado un juez de penas. Primero, la cédula y el apellido del condenado estaban erradas en el sistema de consulta de procesos de la pagina web de la Rama Judicial, situación que fue corregida con el presente trámite de tutela.
Segundo, tampoco se le había informado al condenado de la autoridad que empezó a vigilar la pena en la ciudad de Cali. Adujo que, según lo informado por el despacho 5º precitado, en dos oportunidades ha solicitado al centro carcelario la remisión de documentación para estudio de redención de pena en favor del condenado, lo cual aconteció el 18 de diciembre de 2020 y el 23 de febrero de 2021, sin embargo, a la fecha de emisión del fallo no ha recibido respuesta.
Resaltó que la autoridad referida no ha analizado la posible concurrencia, en favor del condenado, de otros beneficios o sustitutos que pudieran favorecerlo, sobre todo en época de pandemia, lo cual no se acompasa con la labor activa en pro del respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, conforme lo establece el artículo 4º de la ley 1709 de 2014.
Concluyó entonces, que ha existido una omisión por parte del juez de penas, pues desde hace un año no ha redimido pena a favor del actor, ni tampoco ha analizado la procedencia de algún beneficio, a pesar de haber cumplido mas de la mitad de la condena. En suma dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR al centro carcelario COJAM de Jamundí, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a remita al Juez 5 de Penas de Cali, la documentación relacionada con la redención de pena y libertad condicional del señor Leonardo Fabio Avirama Murillo.
TERCERO: ORDENAR al Juez 5 de Penas que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia realice el estudio sobre la procedencia de beneficios o sustitutos legales en favor del condenado y al recibir la documentación por parte del centro carcelario COJAM de Jamundí, proceda con el estudio de la redención de pena y la libertad condicional.
CUARTO: CONMINAR al Juez 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que, en lo sucesivo, cumpla con las facultades oficiosas que de que dispone, conforme el art. 5º de la ley 1709 de 2014, con la finalidad de establecer, en forma oportuna y eficaz, la posible concurrencia de beneficios legales en favor de los condenados a su cargo.
LA IMPUGNACIÓN El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí adujo que el 26 de abril de 2021, remitió al Juzgado que vigila la sanción del actor cartilla biográfica, certificados de conducta, certificados de computo y resolución favorable para el estudio de la libertad condicional, lo cual fue comunicado al actor en esa misma, tal y como lo acreditó en la respuesta que proporcionó ante el A quo, por lo que solicita que se revoque el amparo en lo que respecta a esa entidad.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al escrito de impugnación corresponde a la Corte determinar si la Cárcel de Jamundí vulneró el derecho de petición y al debido proceso, por la presunta mora en allegar al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los documentos necesarios para redimir pena en favor del actor. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 3.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 3.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 3.2. En el presente asunto, contrario a lo sostenido por la primera instancia, de las pruebas arribadas antes de la emisión del fallo impugnado y que volvieron a ser agregadas con la impugnación, se verifica que el 26 de abril de 2021, la Cárcel de Jamundí, donde se encuentra recluido el actor, remitió al Juzgado que vigila su sanción, la cartilla biográfica, certificados de conducta, certificados de computo y resolución favorable para el estudio de la libertad condicional, tal y como se puede apreciar en la constancia de correo certificado, lo cual fue comunicado al actor en esa misma fecha, según se acredita con la firma impuesta en ese documento.
Lo expuesto evidencia que si bien el accionado incurrió en mora al remitir la documentación que había sido solicitada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en dos ocasiones, antes de la emisión del fallo recurrido procedió a ello, es decir que con respecto a ello existe hecho superado. Por lo expuesto, se revocará el numeral 2º de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negará por hecho superado el amparo en contra de la Cárcel de Jamundí. Por otro lado, como se advierte mora por parte del juzgado accionado en resolver el pedimento del actor, pues a pesar de contar con la documentación, hasta la emisión del fallo impugnado no había resuelto la redención de pena, acertada es la decisión del A quo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el numeral 2º de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar por hecho superado la acción de tutela en contra de la Cárcel de Jamundí Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3