CUI: 11001020500020210038702 No. Interno 117223 Impugnación de tutela Gustavo Adolfo Botero Serna y otro. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9932-2021 CUI: 11001020500020210038702 Radicación n. ° 117223 (Aprobado Acta n.° 160) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Gustavo Adolfo Botero Serna y Ofelia Serna De Botero, mediante apoderado, frente a la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó el amparo a los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de Justicia en contra de la Sala Casación Civil de esta Corte y la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia.
Al diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por los demandantes.
ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la acción fueron consignados de la siguiente forma por el A quo: […] Los señores Gustavo Adolfo Botero Serna y Ofelia Serna De Botero, por intermedio de apoderado judicial instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y al acceso a la administración de Justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
Refiere el apoderado de los accionantes, que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia cursó proceso reivindicatorio promovido por Blanca Doris y Cesar Fardy Rojas Barrantes en contra del señor Gustavo Adolfo Botero Serna y otros, radicado n.° 2011-00074; que en dicho juicio se declaró la prosperidad de la acción reivindicatoria, se ordenó el pago de frutos y la entrega del inmueble que estaba en posesión de los demandados; que contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, colegiatura que el 22 de enero de 2020 confirmó la decisión de primera instancia. Que interpusieron recurso extraordinario de casación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia lo negó porque no se acreditó el interés jurídico para recurrir; que contra esta última formularon recurso de reposición y en subsidio queja, el primero no prosperó y el segundo se tramitó ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, el que fue declaró bien denegado con auto del 7 de septiembre de 2020; que «las providencias del 7 de febrero de 2020 y del 7 de septiembre de 2020, proferidas por las autoridades accionadas, «son constitutivas de vías de hecho, abiertamente arbitrarias, por contener defectos procesales y fácticos de grueso calibre».
Con fundamento en lo narrado, rogaron conceder la protección deprecada, «se dejen sin efectos las citadas providencias y, en su lugar, disponer que se profiera nueva decisión en la que no se incurra en dichos defectos». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo invocado por la parte actora. Adujo que luego de revisar el auto AC2120-2020, que se denuncia como transgresor de las prerrogativas de los tutelantes, determinó que fue acertada la decisión del Tribunal de «abstenerse de calcular la cuantía del interés para recurrir en casación de los convocados con base en los cánones de arrendamiento».
Adujo que la Sala de Casación Civil no incurrió en los «defectos» que le atribuyen, sino que la decisión que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación por parte del tribunal, se encuentra soportada en la norma que regula la materia y está motivada con suficiencia, por tanto la simple disparidad de criterio no es suficiente para la concesión del resguardo, pues ello dista de la naturaleza excepcional de la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Gustavo Adolfo Botero Serna y Ofelia Serna De Botero, mediante apoderado, reiteraron los argumentos expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de Justicia, con al haber negado la concesión del recurso extraordinario de casación dentro del proceso impulsado por los actores.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En este evento se colmaron los requisitos generales de procedencia del amparo.
En esta ocasión los actores cuestionan la decisión CSJ, AC2120-2020, 7 sep. 2020, por medio de la cual la Sala de Casación Civil de esta Corte estimó bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 22 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia, dentro del proceso declarativo promovido por los demandantes.
De antemano la Sala advierte que los actores traen a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene contra la decisión precitada y la presenta como trasgresora de sus garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional[footnoteRef:2]. [2: Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Lo anterior, porque pretenden que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante las autoridades accionadas, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Ahora bien, revisadas la determinación censurada se advierte que la demandada analizó en debida forma el caso concreto, las disposiciones legales y las pruebas, los cuales llevaron a determinar que el recurso de casación fue bien denegado. Con ese propósito expuso que en virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley.
Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto ».
En ese orden, afirmó que resultaba evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante. Igualmente, destacó que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem ).
Con respecto al interes para recurrir, refirió que acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, « [c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil ».
Dijo que el interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «( ) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo » (AC7638-2016, 8 nov.).
Con fundamento en lo anterior, estableció que la impugnación extraordinaria fue bien denegada, porque ninguno de los elementos de juicio obrantes en el expediente da cuenta de que el fallo recurrido le hubiera irrogado a los convocados un agravio superior a 1000 SMLMV. Al respecto dijo: Hizo bien el tribunal al abstenerse de calcular la cuantía del interés para recurrir en casación de los convocados con base en los cánones de arrendamiento que, según arguyeron, dejarían de percibir una vez efectúen la restitución del predio que aquí se les impuso, pues ese eventual agravio económico no guarda relación directa con ninguna de las determinaciones que se adoptaron en el fallo materia de censura.
Como es usual en esta clase de juicios declarativos (en los que no se formulan pretensiones en reconvención y la demanda principal se limita a solicitar la reivindicación de un bien inmueble), el perjuicio sufrido por los aquí convocados a causa del éxito de la acción de dominio se circunscribe al valor del predio que se les ordenó restituir y al monto en que se tasaron los frutos civiles que deben pagar a su contraparte, pues fue únicamente sobre estas dos cuestiones que recayó lo sentenciado por el tribunal.
Las repercusiones económicas que, a posteriori, pudiera generar en el patrimonio del extremo vencido el acatamiento de tales resoluciones, no tendrán como causa inmediata el fallo estimatorio de segunda instancia; ello sin que sobre precisar que esas “rentas futuras”, por su misma naturaleza, generarían un agravio posterior a la sentencia impugnada, de modo que no pueden resultar aptas para establecer la magnitud del menoscabo ocasionado con dicha providencia. No se olvide que «el interés para recurrir en casación (del demandado) estará dado por el valor efectivo de las condenas que a la postre debe soportar, interés calculado para el momento en que se profiere la sentencia (carácter actual), con base en parámetros objetivos que permitan determinar a ciencia cierta el monto del perjuicio que la sentencia causa, sin que quepa, desde luego, una estimación fundada en meras conjeturas » (AC, 18 de septiembre de 2009, exp. 00609). 4.2 Delimitada, entonces, la dimensión del menoscabo económico que el fallo de segunda instancia causaría a los demandados, estímase pertinente memorar que, de acuerdo con el precedente de esta Corporación, «( ) el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;
(ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;
(vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito. Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la resolución que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01;
AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)» (CSJ AC6081-2017, 15 sep.). […] Decantado lo anterior, advierte la Corte que la experticia arrimada por los convocados no armoniza con los requerimientos del estatuto procesal civil, entre otras cosas porque el perito Omar Aníbal Alzate García, omitió indicar las pautas concretas sobre cuya base efectuó esa valoración y se limitó a ofrecer una caracterización genérica del inmueble y del sector en el que el mismo se encuentra, sin explicar la repercusión económica que en este caso puntual tendrían esas particularidades, ni precisar cuál fue la metodología (de las múltiples que expuso, en abstracto) que empleó para elaborar su informe.
Además, al establecer la extensión superficiaria del lote objeto de controversia, el perito se apartó de la dimensión que los juzgadores de ambas instancias le atribuyeron a esa franja (401,16 metros cuadrados)[footnoteRef:3] y afirmó escuetamente que la misma correspondía a 511 metros cuadrados, pero sin ofrecer explicación alguna de cómo habría calculado esa cabida, ni exponer a qué se debe esa diferencia de más de 109 metros cuadrados. [3: Con fundamento en el dictamen pericial que, como prueba anticipada, elaboró la perito Lucía Arias Botero en el trámite de instrucción que –entre quienes aquí contienden- se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal con antelación a este juicio declarativo (rad. 2009-10032)] A ello se suma que en la experticia se rotularon, como variables tenidas en cuenta para estimar el valor comercial del lote de menor extensión, «las ofertas de mercado de la zona de ubicación del predio objeto del avalúo», así como una homogenización «de los valores del metro cuadrado de terreno respecto a sus características por tamaño, frente y ubicación»; pero no se puntualizó —ni soportó con los comprobantes de rigor— con cuáles inmuebles se habría efectuado ese cotejo, ni por qué esos fundos resultarían asimilables al que concierne a esta actuación (ff. 155, c. 2 del tribunal).
Con la misma parquedad, anotó el perito que «el valor del metro cuadrado del lote incluye las mejoras consistentes en mortero de parqueadero, cerramiento, pavimentación, servicios públicos y aditamentos para servicio de parqueadero» y que «la fuente de consulta de los valores de mano de obra en Colombia, revista habilísimo, los valores de materiales de construcción se confrontaron como referencia de la página electrónica del almacén bodegas Canaima de la ciudad de Armenia, almacén Home Center, ferretería El Constructor»; sin embargo, no expuso las características concretas de cada una de esas mejoras (materiales, tamaño, vetustez, etc.), el valor que, con base esas particularidades, debía asignársele a cada una de ellas, ni tampoco allegó soporte documental alguno de los listados de precios que dijo haber consultado. 4.4.
Dadas las exigencias de admisibilidad probatoria que contempla el ordenamiento jurídico para la prueba pericial, las inconsistencias que presenta el informe técnico allegado por los convocados impedirían su valoración, orfandad probatoria que frustraría la concesión de la impugnación extraordinaria. Pero si, en gracia de discusión, se acogiera el informe del experto, lo cierto es que, como lo anotó el tribunal, el valor del metro cuadrado tasado por el perito ($1.500.000), multiplicado por el área a restituir (401,16 metros cuadrados), arrojaría un valor de $601.740.000.
Y si este monto se suma al de los frutos civiles, totalizaría $838.354.606, es decir, 955,06 SMLMV, cantidad inferior a la del interés económico para recurrir en casación al que se aludió en las consideraciones precedentes. Se aprecia que la accionada, al momento de resolver el caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada por los accionados. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión contraria a los intereses de la demandante.
Argumentos como los presentados por los peticionarios son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
En suma, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia recurrida. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15