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STP9932-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 99143 C. H. S. E. Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9932-2018 Radicación n.º 99143 (Acta 252) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante C. H. S. E. contra la sentencia de 29 de mayo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA A continuación, se extraen los fundamentos relevantes de la extensa demanda de tutela presentada por C. H. S. E. acorde con las pretensiones presentadas: Informa la accionante que se han presentado múltiples inconvenientes con su cónyuge J. V. K. V., quien se ha visto implicado en asuntos penales, administrativos y comerciales en los que se le relaciona a ella, cuando es ajena a las actividades en que se puede dedicar aquél, teniendo que soportar una convivencia en la que se siente aprisionada y asfixiada, presentándose incluso varias causales para promover la cesación de los efectos civiles del matrimonio.

Señala que en varias ocasiones ha tenido que solicitar a entidades estatales que la eliminación de sus datos en procesos que se le adelantan a su esposo al repercutirle en una afectación a su buen nombre. Expone que el 2 de agosto de 2016 postuló derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación exponiendo una serie de problemas que se presentan en su relación; sin embargo, la Fiscalía tramitó la misma como una denuncia asignándole el radicado CUI 110016000049201613349, cuando su finalidad era promover una demanda civil para darle fin a la sociedad conyugal.

Señala que la Fiscalía tramita la actuación como un delito de fraude procesal, sin que se le haya ofrecido una respuesta concreta a las situaciones allí plasmadas, por lo que considera que se han lesionado sus derechos fundamentales, por lo que exige el amparo de los mismos y la orden a la Fiscalía de pronunciarse frente a la postulación de 2 de agosto de 2016.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal dispuso dar traslado de la demanda a los accionados e involucrados para el ejercicio del derecho de contradicción. En respuesta, acudió la Fiscalía 171 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, señalando que la accionante cuenta con la posibilidad de dirigirse al interior del proceso para promover la defensa de sus derechos, cuando la queja por ella presentada fue tramitada como una querella estando en la etapa de indagación, en la que se dictó orden a Policía Judicial desde el 18 de agosto de 2017 para ser escuchada en entrevista, de lo cual está plenamente enterada, sin que se hayan lesionado por parte de la entidad los derechos reclamados.

Por su parte, la Oficina de Asignaciones de la Subdirección Seccional de Fiscalías de Bogotá indicó que se logró establecer que el derecho de petición de 2 de agosto de 2016 degenero la noticia criminal No. CUI 110016000049201613349 por el delito de constreñimiento ilegal de la cual conoce la Fiscalía 171 Seccional, estando enterada la accionante de dicha asignación, sin que pueda aducirse la afectación a los derechos que estima lesionados cuando conoce el curso de su petición. El señor J. V. K. V. señaló que no ha sido enterado ni vinculado por la Fiscalía General de la Nación a actuación alguna.

Los demás vinculados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 29 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando por improcedente el amparo reclamado por C. H. S. E., señalando que no se advierte la afectación del derecho de petición que esgrime vulnerado, cuando la Fiscalía General de la Nación demostró haberle dado trámite al memorial por ella presentado, dando inicio a una noticia criminal por el delito de constreñimiento ilegal el cual está en curso en la fase de indagación. Expuso que no puede aducirse que la Fiscalía transformó el derecho de petición en una denuncia, cuando lo informado por la accionante >.

Por lo demás, consideró que el memorial presentado por la accionante al constituir una denuncia no impone a la Fiscalía la obligación de resolverle a la accionante una solución clara, concreta y de fondo sobre los puntos por ella planteados, cuando los mismos serán objeto de indagación por el titular de la acción penal, quien determinará si formula o no imputación o dispone el archivo de las diligencias.

Por ende, negó el amparo reclamado ante la ausencia de la vulneración alegada. IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en las razones de la demanda, en especial, refiriendo la afectación que le produce la relación de su nombre en los buscadores de internet en asuntos judiciales. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico. 2. En el presente asunto, el objeto de la demanda es lograr un pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación, respecto de la petición de 2 de agosto de 2016, por medio de la cual pretendía poner en conocimiento de las autoridades una serie de situaciones conyugales que le afectan, por lo que requiere intervención constitucional para lograr una respuesta de fondo, sosteniendo que a dicha postulación se le dio un trámite inadecuado, sin ser su finalidad tramitar una denuncia. 3.

Desde ahora, debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de menos en la demanda, no puede ser entendida como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Así ha sido reconocido por la Corte Constitucional, al indicar en la sentencia T- 713 de 2005, lo siguiente: Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…).

No se discute que la naturaleza constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y, en general, todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 4.

En este caso, aduce la demandante que la Fiscalía accionada no ha resuelto su pedido de 6 de agosto de 2016, sin embargo, de la documentación aportada, se conoce que a la misma se dio el trámite de denuncia, correspondiendo al No. CUI 110016000049201613349 por el delito de constreñimiento ilegal de la cual conoce la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá, la cual señaló que ante la graves atestaciones de la memorialista acerca de sentirse secuestrada, esclava y explotada, dio lugar a iniciar de oficio la debida indagación. 5.

Así, se lee en la referida petición que S. E. indicó: >. De ahí, que la Fiscalía como titular de la acción penal, activó las facultades que le otorga el artículo 66 del CP de realizar las investigaciones sobre hechos que revistan las características de un delito, sea de oficio o por denuncia. Entonces, no se puede deducir que el trámite adelantado por el ente fiscal corresponde a alguna irregularidad, cuando lo es en cumplimiento de su labor, encontrando de las afirmaciones presentadas por la memorialista el merito suficiente para iniciar indagación, sin que la interesada pueda aducir un desconocimiento de sus derechos, cuando por el contrario lo que se pretende es atender, en el marco de sus competencias, las situaciones por ella misma expuestas. 6.

Desde esa arista, comparte la Sala la postura adoptada por el A quo, en el sentido de que no es obligación del ente fiscal resolver mediante una respuesta de fondo y clara los puntos por ella plasmados, cuando precisamente, son objeto de indagación y será el resultado de ésta la que derive en la concreción de sus derechos, sin que pueda el juez de tutela entrar a impartir alguna orientación al respecto.

En otras palabras, el memorial que reclama la accionante no comporta una petición que deba ser resuelta, cuando de lo que se trata es precisamente de una queja penal para su correspondiente indagación, sin un pedido que le sea resuelto a la memorialista, ya a través de ella se pone en conocimiento de la autoridad unos hechos que pueden ameritar la ocurrencia de delitos, para que sean investigados por el titular de la acción penal, esto es, la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, en momento alguno la denuncia impone a la autoridad la automática obligación de responder, como si se tratase de una petición. No puede concluirse tampoco, que la interesada desconoce el trámite adelantado, cuando la propia Fiscalía 171 Seccional, incluso la enteró del llamado a entrevista que se le impartió, y menos cuando es la propia accionante quien comunicó del trámite de la denuncia, no siendo ajeno para ella tal situación. 7.

Ahora, conociendo la accionante tal situación está habilitada para acudir al proceso para hacer valer los derechos que como perjudicada le puedan suceder, en el ejercicio de su derecho de postulación, dado que apenas esta cursando la inicial etapa de indagación, sin que pueda el juez constitucional adelantarse al respecto, como si fuera un medio que usurpe competencias ajenas.

Así las cosas, no se deriva la afectación de los derechos reclamados por la demandante frente a la actuación de la Fiscalía, en los términos reclamados, lo cual impone mantener la negativa del amparo, y por ende, la confirmación del fallo impugnado. 8. Finalmente, como la preocupación presentada por la accionante en la impugnación es que aparezca su nombre en la base de datos que relacione su situación actual y en especial los datos personales, lo que puede generarle una afectación al habeas data, se dispondrá que por Relatoría de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera inmediata, que los textos de las providencias en formato electrónico (pdf /.doc) relacionadas con este asunto, sean editadas sustituyendo en lo pertinente los nombres de aquélla, y demás sujetos procesales, con las respectivas iniciales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Ordenar por Relatoría de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sustituir en lo pertinente los nombres de la accionante y demás sujetos procesales de esta acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.

Tercero: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5