República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9932-2015 Radicación No. 81002 Acta No. 266 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por RAFAEL QUINTERO JIMÉNEZ, contra la Sala Penal del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
Al presente trámite constitucional fue vinculado el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada el 19 de febrero de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, condenó al procesado RAFAEL QUINTERO JIMÉNEZ a la pena principal de treinta años de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio cometido en circunstancias de agravación punitiva, en concurso con hurto calificado y agravado; fallo que fue recurrido, siendo confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 15 de febrero de 2011. 2.
Manifiesta el sentenciado que en diversas oportunidades elevó peticiones ante el juez fallador, solicitando se readecue la pena impuesta, pues en su entender la misma resulta exagerada y atentatoria del derecho a la igualdad, en la medida en que, por los hechos por los cuales fue condenado, también lo fue el señor Llanos Peralta, a quien tan sólo se le impuso una pena de prisión de 94 meses de prisión. 3.
No obstante lo anterior, señala que el titular del Juzgado en mención, le sugirió elevar dicha petición ante el Juzgado de Ejecución de Penas encargado de vigilar la sanción impuesta; autoridad que en respuesta a su pedimento le informó no ser la competente para su resolución, advirtiéndole que entrar a pronunciarse en torno a su solicitud convertiría dicho escenario en una tercera instancia, lo que resulta contrario al ordenamiento jurídico. 4.
Finalmente sostiene el ciudadano referenciado que la autoridad judicial que lo condenó, no tuvo en cuenta la falta de material probatorio, así como los elementos que demostraban su inocencia. 5. Por lo antes expuesto, RAFAEL QUINTERO JIMÉNEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus derechos fundamentales presuntamente conculcados y en consecuencia se proceda a readecuar la pena impuesta.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por RAFAEL QUINTERO JIMÉNEZ. 2. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, dio respuesta a la presente acción constitucional informando que en efecto cursó en dicho despacho, proceso penal en contra del ciudadano QUINTERO JIMÉNEZ, por los punibles de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, siendo condenado a la pena principal de 30 años de prisión. Advierte que en el presente caso no se configuran los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, en razón a que el actor no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. De igual manera, afirma que no se cumple con el principio de inmediatez, en la medida en que, desde cuando fueron proferidas las decisiones judiciales reprochadas, ha transcurrido un tiempo considerable sin que el solicitante hubiera expuesto alguna causa razonable que justificara su tardanza en instalar esta acción constitucional.
Finalmente sostiene que no existe violación del derecho de igualdad del peticionario, pues si bien el otro procesado mencionado fue sentenciado a una pena menor, ello fue producto de haberse acogido a la figura de sentencia anticipada, por lo que la situación de los procesados es diferente y su valoración debe realizarse de manera individual.
Por lo expuesto solicitó se niegue el amparo deprecado. 3. Por su parte, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, haciendo uso del derecho de contradicción, señalaron que correspondió a dicha Corporación resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2010, la cual fue confirmada mediante providencia del 15 de febrero de 2011.
Aducen que de la lectura de la providencia reprochada se desprende un estudio acucioso de los puntos expuestos en la apelación, que finalmente terminaron inclinándose en disfavor del recurrente, sin que ello pueda traducirse en una transgresión de las garantías fundamentales del accionante. En lo que tiene que ver con la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, resaltan que, si bien el señor Manuel Alberto Llanos Peralta resultó condenado por hechos por los cuales también se enjuició al actor, imponiéndosele una pena inferior a la de este último, ello se debió a que el ciudadano en mención se acogió a sentencia anticipada, lo que indiscutiblemente fue un factor determinante para la correspondiente sanción penal.
Adicional a lo anterior, sostienen que la presente acción constitucional resulta improcedente, en tanto el actor omitió voluntariamente interponer el recurso extraordinario de casación, sin que pueda entonces hacerse uso de la tutela como mecanismo para subsanar errores de las partes intervinientes. Consecuente con lo expuesto, solicitan se declare improcedente el amparo deprecado, pues en últimas la presunta vulneración que alega la parte demandante se centra indiscutiblemente en una confirmación de una decisión que le resultó desfavorable. 4.
El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, indicó que correspondió a dicho despacho vigilar y controlar el cumplimiento de la pena impuesta al señor RAFAEL QUINTERO JIMÉNEZ, proceso en el cual se han resuelto varias solicitudes, entre ellas las de redosificación de la sanción, misma que fue despachada de manera desfavorable el 25 de junio del año en curso, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno, por lo que concluyó no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Así las cosas, solicitó desestimar las pretensiones invocadas por este último. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del accionante se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se modifique la decisión proferida el 19 de febrero de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 15 de febrero de 2011, y en su lugar se proceda a readecuar la pena impuesta. 5.
Pues bien, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, debido a que, dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, se constituyan en verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, las que fueron señaladas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe acreditarse que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.
En el asunto sub-examine pronto advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente, habida cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con dicha exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 9. Así las cosas, teniendo en cuenta que los fallos objeto de reproche fueron proferidos el 19 de febrero de 2010 y el 15 de febrero del 2011, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 10.
Además, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional, la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno a la parte accionante, máxime si se tiene en cuenta que la actuación penal en la que resultó condenado QUINTERO JIMÉNEZ como autor penalmente responsable del delito de homicidio cometido en circunstancias de agravación punitiva en concurso con hurto calificado y agravado, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que frente al fallo condenatorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atlántico su defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia condenatoria. 11. Así pues, se hace necesario reiterar que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y éstos deben estar sujetos a determinadas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas, así como el agotamiento de las diversas etapas previstas en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que lo rigen, observando la plenitud de las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al aquí accionante en la actuación penal que cursó en su contra. 12.
A lo anterior se suma que si el aquí accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo con el fallo del Tribunal o si consideraban que se habían presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, sin embargo, no lo hicieron. 13.
Así, teniendo presente que el señor RAFAEL QUINTERO JIMÉNEZ contó con la posibilidad de recurrir la decisión a través de la cual se despachó desfavorablemente sus pretensiones, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión emitida en su contra, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno, permitiendo que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.
Postura reiterada por la Corte Constitucional, quien se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “Jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela.” (C.C. T-453/10).
Consideraciones que se hacen extensibles, en lo que tiene que ver con la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, referente a la negativa de redosificar la pena impuesta al accionante, pues no obstante ser notificada en debida forma tal decisión, éste último se abstuvo de interponer los respectivos recursos de ley. 14.
Sobre este último punto en particular debe señalarse que, el sólo hecho de que el actor este inconforme con las decisiones proferidas, no implica que las actuaciones de la autoridades demandadas puedan ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, atentatorias de las garantías constitucionales invocadas por el demandante. Así, revisadas las decisiones objeto de queja, se tiene que las mismas se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso y su decisión obedeció a criterios razonables sobre los cuales el juez constitucional no puede intervenir. 15.
De igual manera, es necesario precisar que contrario a lo expuesto por el accionante, la sola afirmación de que las decisiones aquí objetadas vulneran su derecho de igualdad, se queda en una mera apreciación del recurrente, pues más allá de señalar lo anterior, no existen elementos de juicio que den cuenta de lo afirmado, y aun, teniendo dichos elementos, se reitera, las decisiones judiciales reprochadas decidieron el asunto de fondo y su resolución obedeció a criterios razonables sobre los cuales el juez constitucional no puede intervenir.
Incluso, debe advertirse que, tanto el juzgado accionado como la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla fueron consecuentes en señalar que la sanción impuesta al señor Manuel Alberto Llanos Peralta, condenado por los mismos hechos por los cuales también se enjuició al actor, se debió a que el primero de ellos se acogió a la figura de la sentencia anticipada, lo cual trajo consigo las respectivas rebajas consagradas en la ley; situación que sin lugar a dudas resulta diversa a la del accionante, por lo que reitera la Sala, no se encuentra acreditada la vulneración al derecho a la igualdad de este último. 16.
Pues bien, las anteriores precisiones alejan las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, más aún cuando se ha demostrado que las entidades demandadas cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 17.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento caprichoso o arbitrario, atentatorio de derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 18.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(C.C. T-332/06). 19. Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en el tiempo establecido para ello. 20.
Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por RAFAEL QUINTERO JIMÉNEZ Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17