CUI: 63001220400020210006101 No. Interno: 117176 Impugnación de tutela Kateryn Lorena Vargas Fuentes Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9930-2021 CUI: 63001220400020210006101 Radicación n. ° 117176 (Aprobado Acta n.° 160) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Kateryn Lorena Vargas Fuentes, mediante apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra la Fiscalía 4ª Seccional y el Juzgado 6º Penal Municipal con función de control de garantías, todos de esa urbe por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado en contra del actor.
HECHOS Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo: […] La abogada narra que, el 4 de marzo y el 23 de abril de 2021, las Fiscalías 58 Local EDA de Pasto, Nariño y 4 Seccional EDA de Armenia, Quindío, le imputaron cargos a su representada, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Extorsión, los cuales versan sobre idéntica situación fáctica.
Refiere que la Fiscalía debió acumular las investigaciones y tramitarlas en una sola causa. Señala que en las diligencias adelantadas ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías requirió la acumulación de las actuaciones surtidas; sin embargo, no se accedió a su pedimento. De esta manera, solicita se decrete la nulidad de la actuación adelantada bajo el radicado No. 630016199320202080004 y se ordene la remisión de la carpeta a la Fiscalía 58 Local EDA de Pasto Nariño, así como la libertad inmediata de su representada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante, al estimar que el proceso cuestionado por el actor está en curso. Precisó que lo pretendido por la apoderada de la accionante es que se declare la nulidad de la actuación surtida el 23 de abril de 2021, por la Fiscalía 4ª Seccional de Armenia ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, en el radicado n.o 6360016199320202080004, dentro del cual se le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, ambos agravados y se remita a la Fiscalía 13 Especializada de Pasto, a fin de que se acumule con la noticia criminal No. 520016100000202000008.
Sin embargo, determinó que la acción tutelar devenía improcedente, pues para efectos de lograr la conexidad o acumulación de las investigaciones se puede acudir al juez de conocimiento, en los términos del artículo 51 de la Ley 906 de 2004. Además, refirió que la demandante puede solicitar la nulidad o acumulación, y exigir el respeto de las garantías constitucionales que hoy estima vulneradas.
LA IMPUGNACIÓN Kateryn Lorena Vargas Fuentes, mediante apoderada judicial, reiteró los argumentos del escrito tutelar y agregó que no es dable esperar hasta la audiencia de formulación de acusación para pedir la conexidad y la nulidad por el quebranto al principio del non bis in ídem, pues la vulneración de los derechos debe cesar. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si en este caso la accionada vulneró los derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante dentro del proceso impulsado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 2.1.
El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 3.
Caso concreto 3.1. De las pruebas obrantes en la actuación se conoce que el 23 de abril de 2021, por solicitud del Fiscal 4º Seccional EDA de Armenia, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación en contra de Kateryn Lorena Vargas Fuentes por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión [Rad. 6360016199320202080004].
Igualmente, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en centro carcelario. Al desarrollarse la primera diligencia, la apoderada de la actora esgrimió el quebranto al non bis in ídem al establecer que la Fiscalía 58 Local EDA de Pasto, seguía el proceso rad. 520016100000202000008, por similares hechos en contra de su representada, por tanto, ambos debían adelantarse bajo una misma senda procesal.
Con el mismo argumento, apeló la imposición de la medida privativa de libertad. No obstante, el A quo y el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa capital -al ratificar la decisión-, adujeron que de la exposición de la abogada no se advertía la lesión al principio en cita, igualmente, que la conexidad debía solicitarse ante el juez de conocimiento, conforme a los artículos 50, 52 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Como las pretensiones de la actora en la fase preliminar del proceso que se le sigue no prosperaron, acude al amparo con el objeto de insistir en la afectación del non bis in ídem y en que debe decretarse la conexidad. Sin embargo, desconoce la recurrente que como el diligenciamiento cuestionado está en curso, es ahí donde debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes, tal y como lo refirió el Tribunal de primera instancia. Adicionalmente, a voces del parágrafo del precepto 51 del Código de Procedimiento Penal, la defensa en la audiencia preparatoria está facultada para solicitar la conexidad.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales[footnoteRef:1].
En sentencia C-590 de 2005 [footnoteRef:2], la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. [1: Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ] [2: M.P. Jaime Córdoba Triviño. ] La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última[footnoteRef:3]. [3: Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. ] En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración[footnoteRef:4].
Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. [4: Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ] Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación y abordar, en abierta contraposición a la finalidad del amparo. 3.2.
De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10