CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92752 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9930-2017 Radicación n. ° 92752 Acta n.° 220 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decidir la acción de tutela instaurada por JORGE SANDALIO GARCÍA en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y derechos de las víctimas, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 54 Especializada de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que, el 14 de octubre de 2003, JESÚS NAHIN GARCÍA ASCANIO fue objeto desaparición forzada en la ciudad de Cúcuta; eventualidad que, se atribuye al Grupo Autodefensas Unidas de Colombia-Bloque Catatumbo.
En razón de ello su progenitor JORGE SANDALIO GARCÍA realizó proceso de documentación en la Fiscalía, para cuyo efecto le tomaron pruebas de ADN en el Instituto de Medicina Legal; no obstante, la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional no ha incluido a su hijo en el cronograma para audiencias de versión libre a efectos de que los postulados del Bloque Catatumbo confiesen la desaparición forzada de su descendiente, pues le asiste el derecho a la verdad, justicia y reparación. En tales condiciones, solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a los derechos de las víctimas y, consecuentemente, se ordene a la Fiscalía que le informe de manera, clara, veraz y precisa cuando incluirá los hechos de la desaparición forzada de su hijo JESÚS NAHIN GARCÍA ASCANIO en el cronograma para audiencia de versión libre de los postulados del Bloque Catatumbo (folios 1ss. c.o.).
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, de 28 de junio del año en curso, se dispuso la vinculación de la autoridad accionada, esto es, la Fiscalía 54 Especializada de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; así, como la Unidad Nacional de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional.
Igualmente, se ordenó su notificación, surtiéndose el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de refutación (folios 24ss. c.o.). 2. La Fiscalía 54 Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional indicó que revisado el sistema de información de correspondencia “Orfeo” no ha recibido petición alguna del accionante aunque si de otros familiares de JESÚS NAHIN GARCÍA ASCANIO los cuales han sido respondidos de forma oportuna.
Asimismo, afirmó que a los parientes del últimamente mencionado “se les ha invitado en múltiples ocasiones a hacer parte de las versiones programadas por el despacho…”; así, como también se les ha informado que a través de la página web de la fiscalía pueden consultar la programación de las audiencias para versión. Por tanto, solicita declarar improcedente el amparo constitucional (folio 30 c.o.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º, del Decreto 1069 de 2015, es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción por cuanto involucra a una Fiscalía Delegada ante Tribunal. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante asegura que la Fiscalía 54 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional en relación a la desaparición forzada de que fue objeto su hijo JESÚS NAHIN GARCÍA ASCANIO desde el 14 de octubre de 2003 le responde con evasivas y no le brinda información clara, veraz y precisa a sus requerimientos a pesar que le asiste el derecho a la verdad, la justicia y la reparación. Al respecto corresponde precisar que el examen de la prueba recaudada, especialmente la respuesta allegada por la autoridad judicial vinculada al trámite tutelar, permite asegurar que el accionante ninguna solicitud ha elevado a dicha instancia tendiente a que se le indique, informe o comunique si “alias el Iguano” en su condición de postulado del Bloque Catatumbo y del que da a entender fue el causante de la desaparición de su descendiente, ha confesado tal hecho, pues obsérvese que la precitada autoridad, de manera enfática señala que: “…no ha recibido petitorio signado por el aquí accionante” (folio 30vto. c.o.).
Afirmación última, se infiere, ratificada por el propio actor en la medida que, si bien es cierto anexó solicitud radicada, el 19 de agosto del año en curso, ante la autoridad accionada, también lo es que la misma no fue elevada por él sino por otro familiar del desaparecido. En ese orden de ideas, al ser la acción de amparo constitucional de índole subjetiva, esto es, “…de carácter estrictamente personal y concreto, cuyo titular es únicamente la persona agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien tiene el deber de iniciarla directamente, por quien actúe a su nombre, o por intermedio del defensor del pueblo o de un personero municipal o distrital, en los casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991,” fácil se desprende que el actor no puede pretender escudarse en la solicitud de un tercero, su nieta mayor de edad, a efectos de esgrimir para sí conculcación de sus derechos.
Acorde con lo anotado, resulta forzoso colegir que ninguna afectación a los derechos fundamentales invocados por el actor puede atribuirse a la autoridad accionada, pues aquél no ha dirigido solicitud alguna a la fiscalía que tiene asignada la investigación de las conductas delictivas desplegadas por los postulados del grupo armado al margen de la ley, denominado “Bloque Catatumbo”, con el propósito que pretende obtener por vía de la acción de tutela.
Conforme a lo anotado, conviene evocar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Asimismo, el órgano de cierre constitucional ha sostenido: 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
En tales condiciones, no queda otra alternativa diferente a negar, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JORGE SANDALIO GARCÍA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
Negar, por improcedente, la acción promovida por JORGE SANDALIO GARCÍA, por inexistencia de conculcación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC.
Auto 197/09 � CSJ STP radicados 33892 de 01/11/07 y 68370 de 01/08/13 � CC. ST-130 de 11/03/14 � T-883 de 2008 � SU-975 de 2003 PAGE 2