CUI: 50001220400020210020801 No. Interno: 117158 Impugnación de tutela Luz Marina Parra López Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9929-2021 CUI: 50001220400020210020801 Radicación n. ° 117158 (Aprobado Acta n.° 160) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Luz Marina Parra López frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual, por un lado, concedió el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia frente al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe y, por el otro, negó la tutela con respecto al centro de servicios de los despachos precitados y la Cárcel de Mujeres del Buen Pastor de esta capital.
HECHOS Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo: […] Expone la accionante que fue condenada en primera instancia el 22 de agosto de 2001 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado Bogotá, a la pena principal de 18 años de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes; decisión confirmada el 22 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal; y con decisión del 18 de noviembre de 2004 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, inadmitió la demanda de casación; estuvo privada de su libertad en dicho proceso 14 meses en la Cárcel del Buen Pastor en la ciudad de Bogotá. Sostuvo que, al no haber sido detenida por el proceso, este prescribió el 22 de junio de 2020, toda vez que la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2003, y hasta el 22 de febrero de 2021, habían transcurrido 17 años, más 14 meses en los que estuvo privada de su libertad, da como resultado 18 años y 8 meses.
Indica que ha radicado tres solicitudes, el 1° de septiembre de 2020, 15 de febrero y 8 de abril de 2021, en los que peticionó la prescripción de la sanción penal, pero no ha obtenido respuesta. Bajo lo expuesto, la accionante pretende se ordene a las accionadas se otorgue respuesta a sus pedimentos, y aunque no indicó los derechos vulnerados, se infiere que su solicitud de amparo va dirigida a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió parcialmente el amparo a los derechos invocados por la actora.
Precisó que, en virtud de la solicitud de la actora, en auto del 17 de noviembre de 2020, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de esta ciudad, dispuso que a través del Centro de Servicios Administrativos, se requiriera a la oficina jurídica de Reclusión de Mujeres el Buen Pastor, para que certificaran e informaran el periodo que estuvo privada de la libertad Luz Marina Parra López por cuenta del proceso 11001310700720000001000, y una vez se allegara la información procedería a proferir la decisión que en derecho corresponda, sin embargo, esa orden no fue materializada.
Adujo que el 14 de febrero y 7 de abril de 2021, la interesada reiteró su requerimiento, por ello, en el trámite del amparo, el accionado profirió el auto del 20 siguiente, en el que no accedió al pedimento de la actora, al tiempo que solicitó al centro carcelario en cita “ el tiempo que estuvo privada de la libertad la accionante en el proceso 11001310700720000001000 ”, recibiendo respuesta el 23 de ese mes.
Por lo anterior, determinó que el juzgado vulneró los derechos invocados por la parte interesada pues, tal y como aquel lo advirtió en el auto del 2020, para resolver de fondo las solicitudes de la demandante debía contar con la información suministrada por el centro de reclusión, lo cual solo se presentó el 23 de abril, sin que de forma posterior a ello, se hubiera emitido nueva decisión. En consecuencia, ordenó “ al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de no requerir información adicional proceda a emitir un pronunciamiento frente a la solicitud de prescripción de la sanción penal efectuada por LUZ MARINA PARRA LÓPEZ, teniendo en cuenta el oficio 129-CPAMSMBOG-AJUR del 23 de abril de 2021, remitido por la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres el Buen Pastor de Bogotá ”.
Por otro lado, no encontró lesión por parte del centro de servicios del despacho accionado, ni de la cárcel vinculada. LA IMPUGNACIÓN Luz Marina Parra López refirió que únicamente recurría lo relacionado con lo actuado por parte del Juzgado accionado en el auto del 20 de abril de 2020, pues se “ equivocó en cuanto a la fecha de ejecutoria del fallo proferido contra la suscrita […] el fallo de la suscrita es del 18 de noviembre de 2004 y no el 30 de junio de 2005, como lo manifiesta […] conforme a lo anterior solicito se aclare la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio de la suscrita ”.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al escrito de impugnación corresponde a la Corte determinar si en este caso el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la demandante con ocasión a la solicitud de precepción que aquella elevó. 2. Debe recordarse que el recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 3. En este caso, Luz Marina Parra López en el escrito tutelar refirió que acudió al amparo con el objeto de obtener respuesta a las solicitudes radicadas el 1° de septiembre de 2020, 15 de febrero y 8 de abril de 2021, en los que peticionó la prescripción de la sanción penal, aduciendo que no había obtenido respuesta.
En el trámite del amparo las accionadas se pronunciaron con respecto a lo reclamado por la actora. La célula judicial accionada, adujo que en auto del 17 de noviembre de 2020, requirió a la oficina jurídica de Reclusión de Mujeres el Buen Pastor, para que certificaran e informaran el periodo que estuvo privada de la libertad Luz Marina Parra López por cuenta del proceso 11001310700720000001000 anunciando que, una vez se allegara la información procedería a proferir la decisión que en derecho corresponda.
No obstante, no acreditó haber materializado esa orden. Igualmente, allegó copia del proveído del 20 de abril de 2021, por medio del cual no accedió al requerimiento de la mencionada, en el cual, volvió a solicitar la información precitada, recibiendo respuesta el 23 siguiente. 3.1 Con fundamento en lo expuesto, el A quo estimó que, de forma posterior, a que el despacho accionado conociera la información que requería desde el 2020, no se había vuelto a pronunciar sobre la petición de la interesada, por lo que dispuso que en un término perentorio emita respuesta.
En la impugnación, la demandante únicamente, cuestiona el auto del 20 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin embargo, la Sala no puede estudiar sus censuras toda vez que en virtud del principio de subsidiariedad, el mismo debe objetado a través de los recursos ordinarios, de los cuales ya hizo uso la actora.
En efecto, de la revisión de la pagina web de la Rama Judicial se advierte que la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. El primero, ya fue resuelto y, el 22 de junio se dispuso la remisión del diligenciamiento ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. En sentencia C-590 de 2005 [footnoteRef:2], la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. [1: Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ] [2: M.P. Jaime Córdoba Triviño. ] La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última[footnoteRef:3]. [3: Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. ] En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración[footnoteRef:4].
Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. [4: Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ] Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación y abordar, en abierta contraposición a la finalidad del amparo. 3.2.
De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11