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STP9929-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Radicación n.º 92594 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9929-2017 Radicación n.º 92594 Acta n.º 220 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por el interno ÁLVARO DE JESÚS TORRES VÁSQUEZ contra el fallo de tutela adoptado, el 9 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual concedió el amparo para el derecho al debido proceso que aduce conculcado por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El interno ÁLVARO DE JESÚS TORRES VÁSQUEZ promueve acción de tutela contra las autoridades judiciales atrás mencionados, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad y favorabilidad y a la dignidad en razón a que en proveído de 13 de mayo de 2016 se negó la prescripción de la sanción que solicitó en el proceso 68001600015920090250100 (NI 10648) adelantado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado (folios 4 y 14ss. c. o.).

En consecuencia, solicita conceder el amparo constitucional para sus derechos y “decretar la prescripción de la sentencia NI10648…” y cancelar la orden de aprehensión (folios 1ss. c. o.). I.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 26 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad.

Oficiosamente vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de la categoría enunciada; así, como al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, al Establecimiento de Reclusión de Girón, las partes e intervinientes en los procesos adelantados en contra del actor[footnoteRef:1] y al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la localidad en precedencia nombrada (folios 112 y 34 c. o.). [1: 68001600015920090250100 -(NI 10648); 07001318900119970549600 y 54001310400320070000100] 2.

El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que, vigiló la pena acumulada de 86 meses de prisión debido a las sentencias de 30 de enero de 2007 que por el delito de homicidio en grado de tentativa profirió el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta y por fuga de presos que el 31 de enero del año recién citado emitió el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería. Asimismo, destacó que, debido al proceso acumulado, 54001310400320070000100, el actor fue puesto a disposición el 9 de abril de 2006.

Además, el 26 de abril de 2012 le concedió la libertad condicional; no obstante, al ser requerido en el proceso 199705496 se dejó a cargo de su homologo 5°. Agregó que, el 27 de febrero de 2014, declaró en favor del accionante la liberación definitiva por lo cual no era requerido por su despacho. Sumó a lo dicho que, no existía un orden para la ejecución de la pena de quien ha agraviado en plurales oportunidades a la comunidad con la realización de variadas conductas punibles, máxime que la legalidad de aquella se predica de su ejecución y no del orden en que deben efectivizarse las mismas.

Además, el cumplimiento de la punición en el proceso 199705496 se encuentra a cargo de otro funcionario, pues la vigilada por él no era susceptible de acumulación (folios 51ss. c. o.). 3. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga afirmó que, vigila la pena de 72 meses de prisión impuesta, en sentencia de 19 de noviembre de 2009, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado debido al proceso 200902501 (NI 10648) que conoció el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

Igualmente, indicó que la solicitud de prescripción de la pena elevada por el interno se resolvió negativamente en pronunciamiento de 13 de mayo de 2016, pues no puede descontar paralelamente dos penas. Por tanto, solicita declarar que no conculcó los derechos reclamados por el actor (folios 42ss. c. o.). 4. El representante del Ministerio Público, en lo que interesa a la acción, precisó que la providencia de 13 de mayo de 2016 mediante la cual el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la prescripción de la pena se notificó al sentenciado el 16 de junio del año referido y fue recurrida en apelación. Recurso que no ha sido gestionado en razón a que el interno carece de defensor, de manera que concurre afectación al debido proceso que asiste a aquél, pero en razón a que desde que se interpuso la apelación, 16 de junio de 2016, no se han agotado los traslados previstos en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000.

Por tanto, solicita conceder el amparo invocado en este último aspecto (folios 54ss. c. o.). 5. La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga precisó que revisado el sistema Siglo XXI se verificó que el proceso con número interno 10648 se asignó al Juzgado 5º de la categoría atrás referida e ingreso al despacho desde el 3 de abril de 2017, de manera que no ha afectado los derechos del actor (folio 119 c. o.). 6.

El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC solicita denegar el amparo invocado para cuyo efecto afirma que no ha conculcado los derechos del actor, pues lo que pretende es que se ordene la prescripción de la pena lo que incumbe a la rama judicial, de manera que carece de legitimidad por pasiva por lo que debe ser desvinculado de la acción (folios 72ss. c. o.).

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, indicó que analizadas las respuestas de las autoridades accionadas, devenía que el actor no tenía posibilidad de obtener la prescripción de la pena a través de la acción tutelar; no obstante, advirtió que acudía irregularidad en relación con el trámite del recurso de apelación, pues el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad no ha gestionado ni remitido la actuación a efectos que la segunda instancia se pronuncie.

Por tanto, concedió el amparo para el derecho fundamental al debido proceso y, consecuentemente, ordenó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y a su Centro de Servicios Administrativos que en el lapso de 48 horas siguientes a la notificación del fallo imparta el trámite al recurso de apelación interpuesto por el actor contra el proveído de 13 de mayo de 2016 (folios 125ss. c. o.).

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela e insistió que su solicitud se dirige a obtener la prescripción de la pena. Posteriormente, ante esta instancia allegó escrito en el que solicita se ordene a la segunda instancia definir el recurso de la apelación, se conceda la prescripción o en su defecto la libertad (folio 143 c. o.; 1ss. c.o.2ª Inst.).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Colegiatura es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por ser su superior funcional. Lo primero que debe señalarse es que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Ha sido criterio reiterado y unánime de esta Sala señalar lo equivocado que resulta considerar a la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues dicha acción constitucional no corresponde a un recurso más de libre escogencia por parte del interesado en cualquier tiempo, ya que solo resulta factible acudir a ella circunscrito a las oportunidades que el legislador previo para ese efecto.

No obstante, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

Precisado lo anterior, debe resolverse si se presentó quebrantamiento a los derechos fundamentales reclamados por el interno ÁLVARO DE JESÚS TORRES VÁSQUEZ frente a su solicitud tendiente a obtener la prescripción de la pena impuesta en el proceso 68001600015920090250100 que se le adelantó por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado.

En cumplimiento de dicho cometido, oportuno resulta precisar que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho de defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales o intervinientes y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de Derecho.

Precisado lo anterior, fácil se advierte que la pretensión del actor no tiene vocación de éxito, pues, si bien es cierto, el juez de penas a cargo de la actuación cuestionada en proveído de 13 de mayo de 2016 negó la prescripción de la sanción penal prevista en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000 en razón a no ser posible que simultáneamente una misma persona descuente varias penas de prisión, salvo claro, esta que se hayan acumulado, lo que no sucedió en el caso, máxime que aquella se encontraba, interrumpida al estar privado de la libertad por otro asunto.

Así, entonces, como la censura se dirige, esencialmente, contra dicha decisión, se hace necesario precisar, que en los casos en los que el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, la acción de tutela dada su naturaleza se torna improcedente. En el asunto, el accionante acreditó que acudió en forma oportuna al mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento procedimental penal, pues interpuso recurso de apelación contra la decisión que le fue adversa y, si bien es cierto, acudió mora en el trámite secretarial que correspondía impartirse a aquél en los términos previstos en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 y su consiguiente remisión al juez de segunda instancia, lo real es que en desarrollo del trámite tutelar dicha situación se superó. Tal afirmación obedece a que, conforme se desprende de los documentos aportados por la funcionaria del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en proveído de 2 de mayo de 2017, esto es con antelación al fallo de tutela, concedió el recurso vertical; situación que se corrobora a través del sistema de gestión que no solo da cuenta de lo recién anotado sino también de que con oficio 2083 de 4 del mes y año anunciados se remitió el proceso al Tribunal Superior de Bucaramanga a efectos que resuelva la apelación, sede esta última en el que fue repartido el 24 de mayo del año en curso, en donde acorde con el turno que le corresponda se definirá aquél, pues es el juez natural y no el de tutela a quien corresponde adoptar la decisión sobre la procedencia o no de la prescripción de la pena que pretende el actor (folios 135 c. o. y 37ss. c.o.2ª Inst.).

Tal circunstancia permite colegir sin dubitación alguna que se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata[footnoteRef:2]. [2: T-519 de 16/09/92] En igual sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:3]: [3: T-564 de 2006] “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

Resta señalar que ninguna orden puede impartirse a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga tendiente a que, de prelación a la definición del recurso de apelación, pues dicha autoridad no fue vinculada al trámite tutelar, ya que para la fecha en la que se promovió la acción el proceso no había arribado a dicha instancia. Además, ello iría en contravía de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es cuanto que es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime que ello sobrevendría lesivo del derecho a la igualdad que también asiste a los procesados de las actuaciones que preceden a la del accionante.

No obstante, ello no impide al mencionado que directamente o a través de su defensor impetre ante el funcionario judicial que tiene asignado su asunto que priorice el suyo. Circunstancia, que evidencia que el peticionario todavía tiene a su alcance mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados.

Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de apelación. En consecuencia, acorde con lo anotado no queda alternativa distinta a revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISIÓN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la acción, por hecho superado conforme lo anotado en la motivación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 13