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STP9929-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÈ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9929-2015 Radicación n° 80748 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARÍA NEISI VIVAS ANGULO contra la sentencia de tutela proferida el 9 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que concedió el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, en el año 1992 la señora MARÍA NEISI VIVAS ANGULO solicitó por primera y única vez la expedición de su cédula de ciudadana, siéndole asignado el número 66.876.510. En 2010 deprecó la renovación del mencionado documento, pero pese a que en repetidas ocasiones acudió a reclamarlo, nunca le fue entregado.

Posteriormente requirió una cita médica que le fue negada por cuanto aparecía como persona fallecida y no figuraba en el sistema de salud; razón por la cual se dirigió nuevamente a la Registraduría, donde le informaron que su número de cédula y nombre habían sido cancelados porque registraba doble cedulación, y su nuevo nombre era Grisela Judith Garcés Londoño, con número de cédula 66.812.741.

Por lo anterior, remitió solicitud a la Registraduría deprecando la revocatoria de la Resolución del 22 de marzo de 2013, a través de la cual se canceló su cedula de ciudadanía por doble cedulación, pero aún no ha sido contestada. La libelista acude ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantadas sus prerrogativas superiores.

Pretende que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, activar su identificación con el nombre y número de cédula originales, y que le sea entregado el documento de identidad para poder acceder a los servicios de salud y vivienda que ha encontrado restringidos en razón de esta vulneración. TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 27 de mayo de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad aludida.

La Registraduría Nacional del Estado Civil compareció al diligenciamiento y se opuso a la prosperidad de la acción. En esencia, relató que consultado el Archivo Nacional de Identificación –ANI-, el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos –GED- y el Archivo Temporal – MTR- se logró establecer que la accionante solicitó en dos ocasiones cédula de ciudadanía, la primera vez con el nombre de Grisela Judith Garcés Londoño y la segunda como MARÍA NEISI VIVAS ANGULO.

Verificado lo anterior y evideciado que la accionante tenía dos cupos numéricos, la Dirección Nacional de Identificación procedió a cancelar el cupo numérico 66.876.510. Indicó también que la interesada debe acudir a la vía judicial, con el fin de establecer la fecha y lugar de nacimiento de la inscrita, así como su verdadera identidad, de conformidad con las pruebas aportadas.

El a quo concedió el amparo. Consideró que « La Cédula de Ciudadanía acredita la personalidad de su titular en todas las situaciones en las que le exija esa calidad, siendo el documento que garantiza, en el ámbito nacional, los atributos de la personalidad que en ella se consignan y una identidad ante todas las autoridades públicas ». Encontró acreditado que a la actora le fue vulnerado el debido proceso, específicamente el derecho a ser oída.

Además, consideró que la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la accionante le ha ocasionado inconvenientes que han implicado la falta de atención médica en el SISBEN y la pérdida de los beneficios otorgados por el Gobierno Nacional. Por lo anterior dejó sin efectos la Resolución del 22 de marzo de 2013 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y le ordenó notificar a la accionante que esa entidad adelantará el procedimiento de cancelación de una de sus cédulas, y que cuenta con un término para ser oída, presentar su versión de los hechos y los documentos que considere necesarios aportar, y sólo después de agotar esas etapas, decida cuál de las dos cédulas cancela.

Dispuso también, que una vez realizado el trámite anterior, proceda en un término perentorio de 30 días, a expedir la cédula de ciudadanía a la accionante. La demandante impugnó el fallo. En síntesis, adujo que no puede acudir a la Registraduría para agotar los trámites ordenados, razón por la cual solicita que los documentos contenidos en este expediente, sean tomados como prueba de su verdadera identidad.

El Tribunal declaró extemporánea la impugnación presentada por la entidad accionada. Posteriormente esta última adjuntó la Resolución de fecha 16 de junio de 2015, a través de la cual revocó parcialmente la No. 2720 de 2013 y reestableció el cupo numérico 66.876.510 a nombre de MARÍA NEISI VIVAS ANGULO; allegó también el oficio de la misma fecha, en el que informa a la demandante que dispone del término de 10 días hábiles para presentarse en la Registraduría más cercana a su domicilio, para ofrecer su versión de los hechos y adelantar el procedimiento correspondiente para verificar su identidad, además de lo cual debe aportar los documentos necesarios para acreditarla.

Al arribar a esta Colegiatura, se solicitó a la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación adscrita a la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegar copia del oficio remitido a la accionante el 16 de junio anterior, la resolución de la misma fecha y el soporte que acreditara la efectiva notificación de dichos documentos.

La accionada manifestó que la dirección de notificación aportada es errada y no fue posible la entrega del oficio, pero el pasado 24 de junio la accionante se acercó a las instalaciones de la entidad accionada y rindió versión libre, momento en el que fue notificada y se tomó reseña como consta en los documentos aportados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la entidad accionada aportó un oficio y un acto administrativo a través de los cuales presuntamente habría dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de primera instancia, pero no era posible acreditar su efectiva notificación, razón por la cual posterior al requerimiento hecho por esta Corporación remitió unos documentos con los que se puede verificar que la accionante ya fue enterada de la iniciación trámite ordenado en primera instancia, y además de esto ella fue quien se acercó a la registraduría para aportar la información necesaria a fin de aclarar si verdadera identidad.

Por lo anterior, la Sala concluye que tanto la resolución que reestableció el cupo numérico a nombre de MARÍA NEISI VIVAS ANGULO, como el oficio mediante el cual se indicó la iniciación del correspondiente trámite administrativo para verificar su identidad, ya fueron notificados, e incluso ya se comenzó con el trámite administrativo correspondiente.

En primer lugar, debe indicarse que la Corte Constitucional resaltó la importancia de la cédula de ciudadanía como documento de identificación: (…) La importancia de la cédula de ciudadanía fue claramente establecida por esta Corte, en los siguientes términos. 2.1. La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas.

La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable (sic) para lograr el aludido propósito.

De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la ‘ condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad y jurisdicción. (Sentencia T-964-01).

Así, la cédula de ciudadanía es un documento de especial relevancia y, en consecuencia, las irregularidades relacionadas con su expedición o cancelación impiden el desarrollo de todos los derechos y obligaciones establecidos en el ordenamiento jurídico. De otra parte, en eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías superiores que se estimaron violentados.

Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo, cesó la posible violación de prerrogativas constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos superiores del demandante. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].

No está de más indicar que aunque la producción del suceso mediante el cual fue satisfecha la pretensión del demandante tuvo lugar con posterioridad a la emisión del fallo de primer nivel; ello no impide la declaración del hecho superado, la cual puede tener lugar « antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el trascurso del mismo », o incluso « en el curso del trámite de revisión ante la Corte Constitucional » (Sentencia T – 918 de 2011.

En el mismo sentido, sentencia T – 227 de 2010). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto examinado. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11