CUI 11001020400020240142700 Número Interno 138765 Tutela de primera instancia Willington Peña Rengifo y otros CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9928-2024 Radicación n°. 138765 Acta No. 176 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por DANIER ANDRÉS PEÑA ZEA, WILLINGTON PEÑA RENGIFO, SANDRA PATRICIA ZEA y JEFFERSON TRIVIÑO PAZMIÑO, a través de apoderado, contra la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. 2.
Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga- Valle del Cauca, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado 76-520-60-00-000-2023-00043-01. II.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 3. De la demanda de tutela, así como de los documentos que hacen parte del expediente se pudo establecer lo siguiente: 4. Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle del Cauca se adelanta el proceso penal No. 76520600000020230004301 contra BRAYAN PÉREZ OCAMPO, MILLERLA OCAMPO, DANIER ANDRÉS PEÑA ZEA, WILLINGTON PEÑA RENGIFO, JEFERSON TRIVIÑO PAZMIÑO, LUISA FERNANDA LEMOS CHARÁ, SANDRA PATRICIA ZEA GARCÍA, CAROL VANESSA SINISTERRA HURTADO, LORENA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRADO y JEAN CARLOS PONCE, por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, homicidio tentado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, uso de menores de edad para la comisión de delitos, tráfico, fabricación, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, desplazamiento forzado, constreñimiento ilegal, receptación, falso testimonio y fraude procesal. 5.
Con ocasión del señalado proceso el 15 de mayo de 2023, la Fiscalía Trece Seccional de Cali presentó escrito de acusación contra los accionantes y demás procesados. 6. El 25 de septiembre de 2023, durante la audiencia de acusación el apoderado de DANIER ANDRÉS PEÑA ZEA, WILLINGTON PEÑA RENGIFO, SANDRA PATRICIA ZEA y JEFFERSON TRIVIÑO PAZMIÑO, solicitó nulidad de lo actuado a partir de la imputación por los siguientes argumentos: «(…) violación sustancial al debido proceso con ocasión a la carencia de Hechos Juridicamente (sic) Relevantes incluso desde la audiencia de formulación de imputación, invocando entonces el articulo (sic) 457 del Codigo (sic) Procedimental, criticando desde ese punto la ausencia de configuración de hechos jurídicamente relevantes en lo concerniente a los cargos endilgados a los señores DANIER, WILLINGTON, SANDRA y JEFFERSON, entre ellos el atinente al concierto para delinquir agravado.» 7.
Con ocasión de la señalada solicitud, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante decisión del 1 de febrero de 2024, resolvió decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación inclusive, para que la representante del ente acusador precisara cuál fue la participación específica de los imputados en los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. 8.
Inconformes con tal determinación los apoderados de los accionantes, presentaron recurso de apelación del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que el 22 de mayo de 2024, resolvió modificar lo resuelto por la primera instancia en el sentido de anular parcialmente lo actuado incluso desde la audiencia de imputación respecto a algunos delitos precisando que por los otros cargos la fase de juzgamiento seguiría su curso normal. 9.
Manifestaron los accionantes que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa al no decretar la nulidad respecto de todas las conductas punibles, dado que dejó vigente el concierto para delinquir agravado. 10. Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso y que en consecuencia se revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga “en cuanto a lo decretado sobre el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, y en consecuencia, ordenar la NULIDAD de la comunicación de los Hechos Jurídicamente Relevantes, incluso desde la audiencia de Formulación de Imputación.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 11.
Con ocasión de los reproches planteados por los accionantes, la Fiscalía Trece Especializada de Cali, informó lo siguiente de cara a cuáles han sido sus actuaciones dentro del trámite penal que cursa en contra de ellos: «2. Se trata de una Organización de Delincuencia organizada que ha sembrado el terror, la zozobra e inseguridad en el municipio de Palmira y acorde con el escrito de acusación se indicó sobre el punible de concierto para delinquir lo siguiente: “… Por consiguiente, los hechos jurídicamente relevantes y medios de prueba de este escrito comprenden a los siguientes imputados: BRAYAN ALEXANDER PEREZ OCAMPO, objetivo 2;
MILLERLA OCAMPO, objetivo 3: WILLIGTON PEÑA RENGIFO y SANDRA PATRICIA ZEA, objetivo 4, JEFERSON TRIVIÑO PAZMIÑO, objetivo 7; LUISA FERNANDA LEMUS CHARA, objetivo 15; KAROL VANESSA SINISTERRRA HURTADO objetivo 17; JEAN CARLOS PONCE ANGULO objetivo 19; LORENA ALEXANDRA GUTIERREZ PRADO1, quienes integran el Grupo Delictivo Organizado - GD0-- M20 con injerencia en la Comuna Uno de la ciudad de Palmira en el periodo comprendido entre septiembre de 2022 y febrero de 2023, lapso en el que se acredita la comisión de delitos de homicidio con armas de fuego, tentativa de homicidio, porte de armas de defensa personal y comercialización de las mismas, uso de menores para la comisión de delitos y venta de estupefacientes y desplazamiento forzado, tal como se acredita con los eventos que se relacionan a continuación…” (cursiva y subrayado nuestro). 3.
En la audiencia de formulación de acusación, se adiciono y aclaro el cargo aludido de la siguiente forma: “ (sic) “LOS IMPLICADOS: BRAYAN ALEXANDER PEREZ OCAMPO Y MEILLERLA OCAMPO, EN SU ROL DE LIDERES, COORDINADORES DE LOS HOMICIDIOS Y VENTA DE STUPEFACIENTES, DANIER ANDRES PEÑA ZEA, SICARIO DEL GRUPO Y DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, WUILLIGTON PEÑA RENGIFO, NEXO ENTRE LOS LIDERES Y EL GRUPO DE SICARIOS, COORDINA IGUALMENTE LOS HOMICIDIOS, SANDRA PATRICIA ZEA, CUMPLE EL ROL DE DISTRIBUCION Y VENTA DE ESTUPEFACIENTES Y ALMACENAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO UTILIZADA POR LA ORGANIZACION, JEFERSON TRIVIÑO PAZMIÑO DEL COMPONENTE ARMADO DE LA ORGANIZACIÓN SICARIO, LUISA FERNANDA LEMUS CHARA QUIEN A SU VEZ COORDINA LOS HOMICIDIOS Y EL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, KAROL VANESSA SINISTERRA HURTADO, JEAN CARLOS PONCE ANGULO DECIDADOS A LA CONSERVACION, DISTRIBUCION Y VENTA DE ESTUPEFACIENTES Y LORENA ALEXANDRA GUTIEERREZ, QUIEN PRESTA SU APOYO A LA COORDINACION PERMITIENDO QUE UN VEHICULO DE SU PROPIEDAD SEA EN EL QUE TRANSPORTYAN LAS ARMAS Y LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE COMO INTEGRANTES DE LA ORGANIZACIÓN CUANDO COMETEN HOMICIDIOS., SE CONCERTARN SE PUSIERON DE ACUERDO PARA COMETER DELITOS TALES COMO HOMICIDIOS AGRAVADOS, PORTE DE ARMAS, TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, USO DE MENORES PARA LA COMISION DE CONDUCTAS DELICTUALES, DESPLAZMAIENTO FORZADO ENTRE OTROS, EN LA CIUDAD DE PALMIORA COMUNA UNO DENTRO DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE SEPTIEMBRE DEL 2022 Y FEBRERO DEL 2023, LO QUE IMOPLICA PERMANENCIA EN EL TIEMPO, CON UNA ZONA DE INJERENCIA CON UNOS LIDERES Y DON ROLES ESPECIFICOS LO QUER CONSTITUYE Una verdadera GDO O GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA.» 12.
Precisó que aunque es su deber acatar las decisiones adoptadas por los juzgadores en punto de la solicitud de nulidad elevada por la defensa, no comparte la decisión de la segunda instancia, autoridad que consideró que la nulidad debía ir desde la imputación, tal como lo reclamaron los aquí accionantes, pero dejando a salvo algunas conductas delictuales por considerar que estaban ajustadas a derecho, como lo es el concierto para delinquir y esa es la parte que por vía constitucional se pretende atacar, como si fuera una tercera instancia, por lo que se solicitó se niegue el amparo pretendido. 13.
Adujo que contrario a lo afirmado por el apoderado de los accionantes, “los cargos fueron claros, contundentes, en un lenguaje comprensible y así lo entendieron los implicados en la audiencia de imputación cuando adujeron no allanarse a los cargos.” 14. Manifestó además que es la segunda acción de tutela que se promueve y que “ versa sobre el mismo acontecer y con idéntico propósito ”, informando que la primera correspondió al magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, dentro del radicado CUI 11001020400020240128200. 15.
Por su parte, el Juzgado Trece Penal del Circuito Especializado de Buga- Valle del Cauca, informó que en ese despacho dentro del radicado 76520-60-00-000-2023-00043, se adelanta actuación penal en contra de los aquí accionantes y otros por los delitos de “CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO TENTADO, TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, USO DE MENORES DE EDAD PARA LA COMISIÓN DE DELITOS, OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE EMP, DESPLAZAMIENTO FORZADO, CONSTREÑIMIENTO ILEGAL y FALSO TESTIMONIO.” 16.
Manifestó que el 19 de julio de 2023, se llevó a cabo audiencia de acusación, en la que respecto a los accionantes se señaló: «DANIER ANDRES PEÑA ZEA, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, a título de autor, artículo 340 inciso 2, en concurso heterogéneo y homogéneo a la vez con HOMICIDIO AGRAVADO y TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL en coparticipación criminal, articulo 104-4, 7 y 365-5, eventos 4 y 8, y RECEPTACION evento 8, artículo 447 del Código Penal.
WILLIGTON PEÑA RENGIO, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, a título de autor, artículo 340 inciso 2; en concurso heterogéneo con HOMICIDIO AGRAVADO artículo 104- 4-7 y TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL en coparticipación criminal artículo 365-5, y RECEPTACION, artículo 447 del Código Penal. YEFERSON TRIVIÑO PAZMIÑO, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, a título de autor, artículo 340 inciso 2, en concurso heterogéneo según el evento 16 con HOMICIDIO AGRAVADO, articulo 104-4-7;
TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL en coparticipación criminal, artículo 365-5 y USO DE MENORES PARA LA COMISIÓN DE DELITOS, articulo 188 D, evento 7; TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO, tres víctimas; TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL en coparticipación criminal, articulo 104-4-7 y 365-5 del Código Penal. SANDRA PATRICIA ZEA GARCIA por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, a título de autor, artículo 340 inciso 2, en concurso con TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL en coparticipación criminal, según el evento 3, artículo 365-5 del Código Penal.» 17.
Así mismo informó que formulada la acusación una defensora manifestó que iba a presentar solicitud de nulidad, sin embargo, la petición no fue atendida bajo el argumento de que dentro del proceso penal las etapas son preclusivas. 18. Inconforme con tal determinación, acudió a la acción constitucional de la cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle, instancia que resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Bryan Alexander Pérez, razón por la cual ordenó fijar fecha y hora para que la apoderada presentara la solicitud de nulidad. 19.
Precisó que el 25 de septiembre de 2024, se elevó la respectiva solicitud, la cual se resolvió en los siguientes términos: «DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive, para que el representante de la Fiscalía General de la Nación determine de manera concreta la participación especifica de los imputados vinculados en los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, así mismo revise la situación jurídica de la señora Carol Vanessa Sinisterra Hurtado respecto del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por el hecho ocurrido el 4 de noviembre de 2022.» 20.
Respecto de esta decisión la defensa interpuso recurso de alzada del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, autoridad que el 22 de mayo de 2024, dispuso: «MODIFICAR lo resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga en el auto interlocutorio del 01 de febrero de 2024 proferido en este proceso, en el sentido de ANULAR PARCIALMENTE lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación inclusive en lo referente a los delitos de receptación, falso testimonio, fraude procesal, desplazamiento forzado, constreñimiento ilegal, tentativa de homicidio contra JOHAN ALEXIS BRAND OCAMPO y porte ilegal de armas de fuego concurrente, fabricación, tráfico, porte de armas de fuego de defensa personal ocurrido el 19 de septiembre de 2023 en una gallera, homicidios de JUAN DAVID ARBOLEDA CAICEDO, FERNANDO BRAVO, HARRISON ANDRÉS DÍAZ, EDWARD IVÁN OREJUELA, DAVID SEBASTIÁN BARBOSA ROJAS, MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RODRÍGUEZ y MARÍA DEL CARMEN GRANJA, tentativas de homicidio contra ANGEE PAOLA IGUA POTOSI, MIRELLA QUINTERO GUAITOTÓ, ANDRÉS CAMILO JARAMILLO, MARLON CERÓN CRIOLLO, FLORALBA CUERO GONZÁLEZ, MABE CUERO GONZÁLEZ, JUAN DAVID MÉNDEZ GIL y GLADYS LIZETH MÉNDEZ GIL y PAOLA ANDREA FIGUEROA PEDROZA y fabricación, tráfico, porte de armas de defensa personal referentes a los eventos 9 y 11.
Por los otros cargos la fase de juzgamiento seguirá su curso normal. Lo anterior obliga romper la unidad procesal. El a quo y la Fiscalía harán las actuaciones pertinentes para los efectos que produce la ruptura procesal.» 21. Explicó que una vez regresó la actuación del superior, se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de acusación. 22.
Adicionalmente comunicó que recientemente se interpuso acción de tutela por parte de los abogados de otros coprocesados de la cual tuvo conocimiento el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto. 23. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. 24. El 18 de julio de 2024, y evidenciado que Bryan Alexander Pérez Campo, Millerla Ocampo y Lorena Alejandra Gutiérrez Prado, coprocesados de los aquí accionantes dentro del proceso penal que se adelanta bajo el radicado 76-520-60-00-000- 2023-00043-01, habían elevado acción constitucional en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión de la providencia proferida el 22 de mayo de 2024, en donde se advertía identidad de hechos, pretensiones y accionado, se dispuso remitir la demanda de tutela al despacho del magistrado que conoció de aquellos asuntos dentro del radicado interno 138394, para lo de su competencia. 25.
Sin embargo mediante decisión del 25 de julio de 2024, se resolvió devolver la actuación a éste despacho para que continuara con el trámite correspondiente. CONSIDERACIONES 26. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por DANIER ANDRÉS PEÑA ZEA, WILLINGTON PEÑA RENGIFO, SANDRA PATRICIA ZEA y JEFFERSON TRIVIÑO PAZMIÑO, a través de apoderado, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, con ocasión de la decisión proferida el 22 de mayo de 2024. 27.
En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 28.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 29.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 30.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 31.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 32.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante. 33.
Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1] y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 34. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3];
(iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; v) error inducido[footnoteRef:6]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8] y viii) violación directa de la Constitución. [2: «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».] [3: «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».] [4: «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».] [5: «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».] [6: «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».] [7: «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».] [8: «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».] 35.
Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 36. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que DANIER ANDRÉS PEÑA ZEA, WILLINGTON PEÑA RENGIFO, SANDRA PATRICIA ZEA y JEFFERSON TRIVIÑO PAZMIÑO, a través de apoderado, cuestionan por vía de tutela la decisión proferida el 22 de mayo de 2024, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 37.
Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor. 38. Bajo este escenario, lo procedente es realizara el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo. 39. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 40.
En relación con la inmediatez, debe señalarse que este requisito también se cumple, toda vez que la decisión objeto de controversia data del 22 de mayo de 2024. 41. Se evidencia de igual forma que los accionantes, de manera razonable, identificaron tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente vulnerados. 42.
Así mismo no se alega una irregularidad procesal. 43. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 44.
Lo anterior, porque el proceso penal No. 76-520-60-00-000-2023-00043-01, seguido contra BRAYAN PÉREZ OCAMPO, MILLERLA OCAMPO, DANIER ANDRÉS PEÑA ZEA, WILLINGTON PEÑA RENGIFO, JEFERSON TRIVIÑO PAZMIÑO, LUISA FERNANDA LEMOS CHARÁ, SANDRA PATRICIA ZEA GARCÍA, CAROL VANESSA SINISTERRA HURTADO, LORENA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRADO y JEAN CARLOS PONCE, se encuentra en curso. 45.
En efecto, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Trece Penal del Circuito Especializado de Buga- Valle del Cauca, se puede evidenciar que una vez el proceso regresó de la actuación adelantada ente el superior, se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de acusación, estando a la espera de que misma se lleve a cabo. 46.
De manera que DANIER ANDRÉS PEÑA ZEA, WILLINGTON PEÑA RENGIFO, SANDRA PATRICIA ZEA y JEFFERSON TRIVIÑO PAZMIÑO cuentan con otros mecanismos de defensa, pues en el proceso aún no se ha celebrado la audiencia de acusación, así que está pendiente el descubrimiento probatorio de la fiscalía y defensa, así como todo el desarrollo del juicio oral y en el eventual caso de tener una decisión adversa a sus intereses pueden acudir a los recursos de reposición y apelación, así como eventualmente y si se cumplen con los requisitos pueden instaurar el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad. 47.
En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, los accionantes deben hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario. 48. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»[footnoteRef:9]. [9: CC T-1343 de 2001.] 49.
Vale la pena recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. 50. Así las cosas, DANIER ANDRÉS PEÑA ZEA, WILLINGTON PEÑA RENGIFO, SANDRA PATRICIA ZEA y JEFFERSON TRIVIÑO PAZMIÑO no pueden pretender acudir al juez de tutela, para que se resuelva de manera célere lo que corresponde dilucidar al interior del proceso penal que está en curso. 51.
Por otro lado, los accionantes no acreditaron la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional frente al amparo invocado. 52. Así pues, tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. 53.
En ese orden, y conforme lo ya señalado lo que corresponde es declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19